REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes (29) de Agosto del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. RAIZA RAMIREZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA Y la Abogada ANA VICTORIA QUINTERO, actuando como secretario y el Imputado ISIDRO MONTIEL, traslado por funcionarios adscritos Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano ISIDRO MONTIEL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al departamento Rosario de Perijá, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LEDYS YARIL RAMIREZ, quien manifestó que el día 28 de Agosto se encontraba en una fiesta de cumpleaños cuando se acerco el imputado de autos en estado de ebriedad, trayendo puesto una peluca y unos lentes oscuros, buscando problemas con las personas que se encontraban en la reunión quien luego de varios forcejeos y golpes recíprocos se alejo del lugar, regresando posteriormente con un arma blanca tipo machete, con la que intento agredir al cuñado de la denunciante, causándole una lesión leve, además le infringió varios golpes a una moto, propiedad de quien denuncia llevándose la misma (Moto), siendo detenido por lo vecinos del lugar, así mismo riela en las actas policiales acta de entrevista de la ciudadana MARIA MONTIEL testigo de los hechos narrados, por la razones de tiempo modo y lugar antes descritas por lo que considera esta representante fiscal que estamos en presencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reservándose esta representación fiscal la posibilidad de imputarle el delito de LESIONES, una vez se reciba el resultado de Medicatura Forense, ahora bien por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito no esta prescrito, merece una pena privativa de libertad y excede de 10 años en su pena máxima, solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y me sean expedidas copias simples de la presente acta, por otra parte solicito se Decline Competencia para el Tribunal Primero de Control con sede el la Villa del Rosario, ya que los hechos ocurrieron en esta Jurisdicción. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ISIDRO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 10.679.077, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 01-05-1970, de 35 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Montiel, domiciliado en la Villa del Rosario, barrio Corito, al fondo del Estadio Luis Herrera Ballesteros, es una invasión hay pocas casas, casa construida en bloques, cerca de alambres, al frente vive mi abuela llamada JUANA MONTIEL, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño ondulado, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura Gruesa, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel oscura. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona de la ciudadana DRA. MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ, DEFENSORA PUBLICA (47°) DE LA UNIDAD DE DEFENSORIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, a lo cual expuso lo siguiente: “Este problema empezó así, el dueño de la moto me hizo trabajar en su casa, y el hice trabajo, le pegue 3 puertas, le frice la sala y masillado completo, y yo le pedí Cien mil bolívares esa semana, y discutió con migo por eso y me tiro cincuenta mil bolívares, entonces yo no voy a trabajar mas y deje de trabajar y yo le dice a la mujer de el que me pagara los cobre, ella no me pago y me salio con groserías, de ahí ella le dijo al marido que yo lo había amenazado a él, el señor me estuvo buscando y yo no sabia para que me estaba buscando, yo llegue a la fiesta y ahí lo conseguí y ahí le dije que cuando me iba a pagar la plata que me deben, entonces ahí discutimos y me dijo que no me iba a pagar, entonces yo le di un empujón a la moto y cayo al asfalto, entonces me cayeron ellos y un amigo mío me saco de allí, me llevo así partido y venia la patrulla y me llevaron, Es Todo”. En este Estado la defensa procede a realizar una serie de Preguntas: PREGUNTA: ¿usted conoce de visto, trato a la ciudadana LEDYS YARIL RAMIREZ y MARIA HILDA MONTIEL?, CONTESTO:”Si las conozco, Ledys es esposa de GUIDO y Maria es prima mía”; PREGUNTA:¿Para el momento de la ocurrencia de los hechos, usted había ingerido algún tipo de bebida o bebidas alcohólicas?; CONTESTO:”Si estaba tomado, y el señor GUIDO estaba tomado”, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“luego de haber escuchado a mi defendido la defensa observa que el mismo en ningún momento tuvo la intención de robarse la moto objeto del presunto delito, ya que el mismo lo que hizo fue dirigirse al ciudadano GUIDO NAVARRO para reclamar el pago de cien mil bolívares, lo cual se trasformo en una discusión violenta entre las partes, ya que ambos se encontraban bajo el efecto del alcohol, tal como lo refiere las denunciantes entre las cuales la ciudadana MARIA HILDA MONTIEL, dice ser como igualmente lo sostiene mi defendido prima materna de este último, es el caso ciudadana Juez que en ningún momento mi defendido fue con la intención de despojar de objeto alguno a los presentes y que en el peor de los casos según lo refiere los testigos nos encontraríamos mas bien ante el delito de Daños a la Propiedad ya que mí defendido sostiene que la acción que el emprendió en contra de la moto fue la de empujarla y del acta policial no se evidencia que al momento de la aprehensión se le haya encontrado ni la moto, ni el machete, ni la navaja, es por lo que en tal sentido solicito a este Tribunal en aras de esclarecer los hechos decrete una Medida Cautelar Menos gravosa de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriéndose en todo caso y para evitar problemas dentro de la misma familia se decrete la prevista en el ordinal 6° del articulo antes referido, es decir la prohibición de mi defendido de acercarse a la presunta victima, todo en virtud del principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad , Es Todo.” En este Estado se le concede la palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expuso:”Este representación fiscal una vez escuchada la declaración rendida por el imputado y a fin de esclarecer los hechos que se le imputa, solicita a este Tribunal le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 28 de Agosto de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…Siendo las 01:30 horas de la madrugada …,… y luego de haberse presentado una ciudadana, identificada como LEDYS RAMIREZ …,… quien solicitaba el apoyo policial al denunciar que un ciudadano en estado de ebriedad la había agredido físicamente en una vivienda donde se celebraba una fiestecita de cumpleaños, donde había llegado formalizando alteración del orden publico, que luego de haberse retirado en un vehículo particular, conducido por un ciudadano desconocido. Posteriormente había regresado portando un machete, con el desafió a los presentes y al no salir nadie de la vivienda, este ciudadano había golpeado varias veces con el arma blanca un vehículo moto, propiedad de la ciudadana denunciante, para luego llevársela sin autorización de la vivienda donde celebraban varias personas, propiedad de la ciudadana ELENA MONTIEL, …,… inmediatamente al tener información procedimos tratar de de localizar al ciudadano quien presuntamente había hurtado la moto en cuestión …,… a pocos metros de la tostada “pulio”, observamos a un ciudadano que estaba lesionado porque sangraba de la cabeza, al verlo la ciudadana agraviada lo reconoció como la persona que le había llevado su vehículo (moto) …,… fue trasladado inmediatamente al Hospital Rural la Villa del Rosario, ya que el manifestó haber sido agredido por varias personas del sector para entregara el vehículo, al llegar al hospital quedo identificado como ISIDRO MONTIEL, …,… este ciudadano fue atendido por el medico de servicio DR, EDUARDO SERRANO, COMEZU NRO 13.127, quien diagnostico: (HERIDA CONTUSO-CORTANTE EN LA CABEZA, PARA TRES PUNTOS DE SUTURA) …,… En el mismo acto se procedió a localizar la moto y luego de trasladarla para el departamento Policial como evidencia de los hechos, quedo identificada como VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: ARTISTIC, COLOR: ACTUAL ROHO, SERIAL DE CARROCERIA: 3KS-6677782, SIN PLACAS, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA: LEDYS YARIL RAMIREZ…”; de igual forma del acta de denuncia realizada por la ciudadana LEDYS YARIL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.967.161, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente,”…siendo las 08:30 del día 27-08-2005, fui a una fiesta de cumpleaños de un sobrino mío, en el sector Venezuela …,… en compañía de mis hijos y mi esposo de nombre GUIDO SEGUNDO NAVARRO; y al estar allí como a eso de las 11:30 p.m., a la reunión llego un señor conocido de vista, trasto y comunicación de nombre ISIDRO MONTIEL, a quien le dicen por apodo El Patón, este señor estaba un poco tomado y tenia puesta en la cabeza una peluca unos lentes oscuros. A los pocos minutos de haber llegado comenzó a buscar problemas con un hermano de mi marido de nombre GEOVANI JOSÉ NAVARRO y trataos de o prestarle atención, pero este señor asistió en buscar problemas con los que estábamos allí sentados. Luego comenzó a ofenderme y en vista de trate de evitar problemas con él, le dije que mi cuñado no tenia nada que ver en el problema, ya que hace como dos meses atrás este señor me amenazo con una pistola que cargaba, para ese entonces también andaba tomado. Al reclamarle en este momento su actitud se me acercó y me dio una cachetada. Fue entonces cuando mi marido se levanto e intervino empujándolo y allí se formo el problema mayor, ya que para evitar males mayores, se metió una concuñada mía de nombre ELENA MONTIEL, quienes son primas y tía de este señor. Ellas al intervenir recibieron golpes, cachetadas y empujones, estando mi concuñada embarazada de cuatro meses, se cayo con el empujón que este señor le dio. Decidí en este momento buscar ayuda con la policía y fui al comando que esta allí cerca en una moto de mi propiedad, motivado a que vi cuando vi al señor Isidro Montiel, alzado, saco un cuchillo tratando de agredir varias a mi esposo, y al regresar a la casa, ese señor s había retirado …,… y trato de agredir a mi cuñado a quien le tiro un machetazo pero no lo hirió ya que solamente lo alcanzo a golpear un poquito. Como mi cuñado salio para afuera, el Patón le cayó a machetazos a la moto causándole varios daños, para luego llevársela. Como la gente se estaba dando cuenta escándalo se le pegaron atrás para quitarle la moto. Por lo que él la dejo botada por los lados de tostadas “Pulio” a pocos metros del Comando Policial. Después de recuperar la moto me di cuenta de que este señor con los machetazos que le dio le rompió los plásticos de lujo que recubren la parte delantera, de los lados, rompió la guaya del acelerador, el tanque de la gasolina, los espejos, Por lo que tiene un valor en daños causados de unos trescientos mil 300.000 bolívares…”, de igual forma el acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARIA HILDA MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° 15.939.052, la cual riela al folio Sies (06). Así mismo riela al folio (07) Acta de notificación de los derechos. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDYS YARIL RAMIREZ; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito imputado; y por cuanto no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado ISIDRO MONTIEL, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada OCHO (08) días por ante el Juzgado de Primero Control con sede en la Villa del Rosario del Circuito Judicial del Estado Zulia este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima de autos; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por cuanto se evidencia que los hechos ocurrieron en la población de la Villa del Rosario, y tanto la victima como el imputado residen en ese sector, es por lo que este Tribunal ordena la Remisión de la Presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Villa del Rosario de Perijá, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 62 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.