Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 19 de Octubre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3751-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se observa en acta policial narración por parte del funcionario instructor quien manifiesta que encontrándose en labores de patrullaje por el sector ayacucho, observo a una ciudadana vestida de pantalón color negro y franela de color fucsia, quien hizo insistentemente senas con sus manos, procedió a entrevistarse con la ciudadana quien se identifico como LUSMARY DEL VALLE TERAN CASTILLO, de 20 años de edad quien informo que un ciudadano de nombre CARLOS GONZALEZ se encontraba rondando por su residencia rondando la misma y que dicho ciudadano en horas de la mañana le había causado varias lesiones al igual que la había golpeado en varias partes de su cuerpo, estos dichos fueron corroborados en denuncia formal pronunciada por la victima en la causa. De la misma manera se observa que existen fijaciones fotográficas que evidencian la existencia de las lesiones y las áreas corpóreas afectadas.

En el caso in comento se hace mención a la ocurrencia de actos atípicos independientes en cuanto a su efecto, procedencia y consecuencia. Se ha buscado con la promulgación de leyes especiales hacer respetar derechos inherentes a la persona humana, la integridad y formación de la familia, en tal sentido, y de actas se evidencia la ocurrencia de un hecho violento el cual por máximas de experiencia acarrea no solo hematomas corporales sino afección directa en la psiquis de la persona victima del hecho que trastornan su normal funcionamiento, en tal sentido, el Juez de Control como garantista, debe resguardar y vigilar la ocurrencia de un Debido Proceso y respeto a principios y garantías constitucionales.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado esta involucrado en los hechos que se les imputan, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ MONTIEL, Venezolano, natural de Maracaibo de 29 años de edad, casado, de oficio productor de Radio, titular de la cedula de identidad N° 12.805.900, nacido el día 06-07-76, hijo de Soraya González y Carlos González por la comisión de los delitos de Violencia física Psicológica sexual y acceso carnal violento, previsto y sancionado en los artículos 17, 18 y 20 en concordancia con lo descrito en los artículos 5, 6, y 7 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia con aplicación de la circunstancia agravante numeral 3 del articulo 21 de la misma ley cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMARY DEL VALLE TERAN CASTILLO. SEGUNDO: Se Declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado ciudadano. TERCERO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 1.857-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. QUINTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1.204-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes