Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 26 de Agosto de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3756-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que informa el funcionario instructor que estando en labores ordinarias fue comisionado para prestar apoyo policial a un ciudadano que manifestó que dos personas conocidas por el como Arti y Malva se introdujeron en su residencia y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes con un revolver se robaron y sacrificaron en el lugar un animal porcino de su propiedad, y en su huida se llevaron una bicicleta tipo cross. Se evidencia de la lectura de las actas la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito, sin embargo, se considera que se requiere del desarrollo de una investigación que determine el tipo delictivo el cual se encuentren efectivamente determinado.

En tal sentido y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del Despacho cada quince (15) días caución personal representada por el compromiso de dos (2) personas hábiles y contestes POR CADA IMPUTADO quienes deberán consignar constancia de trabajo, de conducta y de residencia a los fines de su subsiguiente verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo, posterior levantamiento de acta y compromiso de los fiadores, traslado de los detenidos, apertura de libro de presentaciones y prestación de compromiso respectivo, luego de lo cual se procederá al decreto de libertad de los imputados condicionada al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este despacho. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE; DECLARAR SIN LUGAR: La Solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: MARVIN BENITO MORAN MOLERO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 22.144.188, de profesión de oficio pescador, hijo de Edgar Moran y Lorena Molero, domiciliado en isla de toa, barrio el calvario, a 7 casa de la alcaldía del estado Zulia y YUNIER ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 18.821.575, de profesión de oficio Obrero, hijo de Zulia Acevedo y de Félix Acevedo, domiciliado en isla de toa, barrio el calvario, a 5 casa de la alcaldía del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del Despacho cada quince (15) días caución personal representada por el compromiso de dos (2) personas hábiles y contestes POR CADA IMPUTADO quienes deberán consignar constancia de trabajo, de conducta y de residencia a los fines de su subsiguiente verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo, posterior levantamiento de acta y compromiso de los fiadores, traslado de los detenidos, apertura de libro de presentaciones y prestación de compromiso respectivo, luego de lo cual se procederá al decreto de libertad de los imputados condicionada al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este despacho SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 1215-05.