REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 19 DE AGOSTO DE 2005
AÑOS: 195° y 146°

DECISIÓN N° 1422-05 CAUSA No. 10C-742-05.

Por cuanto éste Tribunal en funciones de Control lo considera necesario se procedió a la presente actuación en virtud de considerase la misma Urgente y ineludible a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a lo justiciable para quienes se encontraban Privados de su Libertad y tratarse de una causa en fase preparatoria dentro del marco de la contingencia derivada de la Resolución 302 de fecha 03 de los corrientes, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharan en el lapso comprendido entre el 15 de Agosto de 2055 y el 15 de de Septiembre de 2005; en consecuencia, visto el contenido del escrito interpuesto por el Abog. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA; Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 61066, en su carácter de Defensor del Imputado WALTER DANIEL QUINTERO, recibido en éste despacho en fecha 12-08-05, mediante el cual solícita para su defendido el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad dictada por éste Tribunal en el momento de la presentación, por cuanto a su defendido para el momento de la presentación se le decreto la Medida de Privación, por considerar EL PELIGRO DE FUGA, y por que “la pena a imponer pudiera resultar considerablemente alta”, siendo que al momento de presentar a su representado, hubo una lectura errada del acta policial, por cuanto el Tribunal y la defensa del momento, entendieron que los funcionarios avistaron a la cónyuge de su representado en la calle principal del Barrio La Rinconada, y que ésta entro a la casa 6-10, la cual es la residencia que ella habita con su representado, procediendo a entras a ésta sin los supuestos testigos, y que luego que llego el apoyo policial, sacaron a su representado de su casa y lo llevaron al galpón que es propiedad de su papa, y que queda en la parte detrás del inmueble, la cual no tiene comunicación con su residencia, por lo que mal se les puede implicar en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo y desvalijamiento de Vehículo, observando de la acusación presentada por el Ministerio Público que cambia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos y la forma como se produjo la detención de su patrocinado, significando que una vez demostrado al tribunal que si al momento de presentación de su representado, considero que existían suficientes elementos para privado de libertad, una vez desvirtuados éstos, debe decretársele una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de respetar sus derecho a ser Juzgada en libertad, y así solicita garantizar los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad de libertad contemplados en los Artículos 8 y 9 ejusdem, y le sea sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el Artículo 258 Ibidem, es decir CAUCIÓN PERSONAL; para lo cual consigno en la presente causa CONSTANCIAS DE BUENA CONDUCTA, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA DE TRABAJO, Y FOTOCOPIAS DE CEDULA DE IDENTIDAD.

Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este tribunal en fecha 02-06-2005, le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos WALTER DANIEL QUINTERO, por considerarlo responsable en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMÓN SUBERO SUBERO; por lo cual, la pena posible a imponer resulta considerablemente alta, derivando de allí razonablemente el peligro de fuga, lo cual hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.

Por otra parte, observa este Juzgador que de los hechos narrados en la acusación no se evidencia la afirmación que hace la defensa en cuanto a que los imputados hayan sido sacado de la casa ubicada en la calle principal del Barrio la Rinconada, N° 6-10 y posteriormente llevados al Galpón que se encuentra en la parte de atrás de la casa, puesto que de una simple lectura del capitulo referido a los hechos se desprende que los funcionarios actuantes ubicaron un galpón en la parte trasera de la vivienda Dónde se introdujo la coimputada AMARILIS CASTILLO…”donde observaron dos ciudadanos, el primero de contextura obesa, de aproximadamente 1,55 de estatura y el segundo de contextura normal, quienes introducían piezas de vehículo en bolsas de material sintético de color negro, llegando en ese (momento) el apoyo del oficial WENDY RINCÓN, Placa 0499, por lo que se detuvo a la ciudadana y a los ciudadanos…”; y más adelante se lee que llego posteriormente el oficial JOSÉ PUSAÑA, Placa 0650, en compañía de los testigos identificados como ALBERTO GREGORIO GARCÍA FERNÁNDEZ Y RANUNFO OLAVE, con quienes procedieron a verificar el interior del galpón, así como los vehículos, piezas y partes automotrices que allí se encontraban, por lo que no comparte éste Juzgador la opinión de la defensa, en relación a que hayan variados las circunstancias que determinaron la imposición de la Medida extrema de libertad.

Aunado a lo anterior, el Representante del Ministerio Publico presento acto conclusivo en la presenta causa, acusando formalmente a los imputados de actas como autores o participes en la comisión de los delitos antes señalados, considerando quién aquí decide que los planteamientos formulados por la defensa en su solicitud de revisión de medida, son aspectos que tocan el fondo de los hechos enjuiciados, por lo que no resulta procedente su examen en este momento, siendo en todo caso susceptible nuevamente de revisión la medida de privación decretada, en la Audiencia Preliminar con la presencia de todas las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA AL MENCIONADO IMPUTADO WALTER DANIEL QUINTERO, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Décimo de Control, en fecha 02-06-2005, en contra del referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la imposición de la Medida Extrema decretada al mismo, y dado a que los planteamientos formulados por la defensa en su solicitud de revisión de medida, son aspectos que tocan el fondo de los hechos enjuiciados. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA AL MENCIONADO IMPUTADO, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCIÓN PERSONAL, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Décimo de Control, en contra del Imputado WALTER DANIEL QUINTERO PEREZ, en fecha 02 de Junio del presente año 2.005, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3°, del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, en relación al Artículo 264 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el N° 1422-05 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron con oficio N° 2438-05 al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,


Causa N°10C-742-05
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