REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1425 -05 Causa N° 10C-1107-05
JUEZ PROFESIONAL ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JUDITH URDANETA URDANETA
IMPUTADOS: LEONARDO RAFAEL LOEON CARRILLO Y LUIS JOSE BRUGES
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Martes Veintitrés (23) de Agosto de dos mil cinco (2.005), siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. GLEDYS CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto acto de presentación de los imputados: LEONARDO RAFAEL LEON CARRILLO Y LUIS JOSE BRUGES SAURITH. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado de su confianza que lo asista en la presente causa, manifestando los imputados que si poseen defensor, y que el mismo se encuentra en la sala de este Despacho quedan identificados como ELVIA GARCIA Abogado en ejercicio y de este domicilio inpreabogado N° 57450, Y ANTONIO MARIA PAVÓN, Inpreabogado No 47749, con domicilio procesal en Centro Profesional las mercedes Avenida 59ª, con Avenida Bella Vista, No 4-30, Sector las mercedes. Maracaibo Edo Zulia, los cuales asisten al ciudadano LUIS JOSE BURGES, y los Abogados DANIEL AVILA PARRA, Inpreabogado No 90578, y IRIS GARCIA PARRA, Inpreabogado No 90590, con domicilio procesal en Avenida 3F, Con calle 73, edificio Banco de Inversiones Sofí occidente, Planta Baja, Escritorio jurídico, Castillo, Zeppenfeldt, y asociados, quienes notificados de la designación exponen: “aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas por los imputados de autos y juramos cumplir bien y fielmente con lo deberes inherentes al mismo, nos imponemos de las actas en la presente causa”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “ Pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL LEON CARRILLO Y LUIS JOSE BRUGES SAURITH, Por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 2ª del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Judith Urdaneta Urdaneta, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tramita la causa por el procedimiento ordinario, ya que de las actas elaboradas por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, se desprende que los imputados de autos se trasladaban a bordo del Vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyene, Placas 78J-GAE, a la altura de la Avenida delicias con calle 67 Cecilio Acosta, cuando impactaron contra otro vehículo procediendo estos a iniciar la huida del, lugar citucion que era observada por funcionarios adscritos a la Brigada contra Homicidios del referido Cuerpo, quienes inician su seguimiento ordenándoles a sus ocupantes que detuvieran la marcha haciendo estos caso omiso a lo solicitado procediendo a violar señales de tránsitos, pares, intercepciones cuando se dirigían por la Avenida Universidad el vehículo en seguimiento logro impactar con un segundo vehículo, Marca Toyota, Modelo Starlet, Placas CAG-17H, que para el momento era conducido por la ciudadana Judith urdaneta, quien producto del impacto fue conducida por los Bomberos de Maracaibo, estación No 3, Hasta el hospital Clínico, quien quedo bajo observación medico, por la severas contusiones politraumatismos recibidos productos del impacto, mientras en la esquina DE KIA Motor logran que el Vehículo, Modelo Cheyen, a bordo del cual se trasladaban los imputados de autos se detuvieron quedando identificados sus ocupantes como LEONARDO RAFEL LEON Y LUIS JOSE BRUGES, agregado además que dicho accidente de transito fue levantado por una comisión de la policía Municipal de Maracaibo, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal presenta a los referidos ciudadanos por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, calificación antes señaladas y por la falta de omisión de socorro, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código penal, es todo”. Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal, procede a identificar a los acusados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales quedan identificados de la manera siguiente : LUIS JOSE BRUGES , quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de Nacionalidad Venezolano (Nacionalizado), Natural de Villa Nueva Guajira. de 49 años de edad, de estado civil soltero, comerciante , titular de la cédula de identidad Nro V-22.159.387, fecha de Nacimiento 01-05-56, hijo de Juan Bruges y Maria del Rosario Saudith , residenciado en Avenida 37ª, No recuerda el no de la casa, Sector canchancha . Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello Negro, de Ojos Marrones, de tez morena clara, de Cejas semi-pobladas, de labios normales, de Contextura fuerte, de Orejas pequeñas, de Nariz mediana, de cara alargada, de Estatura de 1.80 aproximadamente. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ Yo venia como a las seis de las tarde con mi amigo e íbamos a llegar por la Panadería Juana de Ávila, para llegar a una venta de productos veterinarios y vemos un carro blanco que nos iba siguiendo y nos realizaron de ocho a nueve disparos y seguimos para no ser sorprendidos mediante un robo, un secuestro, huimos en defensa de nuestras vidas, y por eso fue que posteriormente colisionamos un vehículo y sin embargo la camioneta nos seguía disparando y seguimos en marcha para salvar nuestras vidas y nos detuvieron y nos llevaron para la PTJ, y allí nos maltrataron físicamente, y fuimos objetos de torturas y asimismo me despojaron de un anillo del oro, Cien mil Bolívares y Cincuenta Dolares, asimismo quiero decir que ellos argumentaron que en el carro había Droga, y que por eso actuaban así, asimismo quiero decir que soy inocente de los hechos que me señalan ”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa del imputado LUIS JOSE BURGES; quienes en conjunto exponen: Unja vez vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial las imputaciones de la representación fiscal y la deposición hecha por nuestro defendido esta defensa solicita a este juzgado garantista de derechos constitucionales, se sirva tomar en consideración los siguientes razonamiento de hecho y de derecho que servirán de base para enervar la errónea imputación hecha por la representación fiscal, es por lo que en consecuencia exponemos:
1) Nos oponemos a la detención arbitraria e ilegal que entra en franca contradicción con una norma de rango constitucional contenida en el articulo 44 Ordinal 1ª referida a que la libertad individual es inviolable y en consecuencia para ser privado de su libertad se deben de materializar los presupuestos allí contenidos debo hacer énfasis en que mi defendido no fue sorprendido ejecutando ningún delito, como bien lo expone venia circulando por una vía publica, y de un vehículo sin identificación de ninguna naturaleza, unos sujetos le efectuaron disparos, es allí donde nuestro defendido actuando en legitima defensa de sus intereses y de su vida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ordinal 3ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 61 Ejusdem, referido a la intencionalidad de delinquir, en ningún momento nuestro defendido tuvo la intención de producir lesión alguna a nadie, su accionar se debió a que movido por el terror de los disparos de unos sujetos que hoy sabemos son policías de manera indiscriminada les efectuaban, y tratando de salvaguardarse, nos les quedo otra alternativa que defenderse tratando de alejarse de esa agreación ilegitima de los sujetos desconocidos que hoy sabemos son Policías.

2) Negamos rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de los términos las imputaciones de la representación fiscal, quien ha sido inducida a error por parte de los funcionarios actuantes en la presente causa, en el mundo de este expediente vale decir en todas las actas procesales, no estén elemento de convicción procesal, no existe ninguna prueba, no existe ningún indicio consistente ni sospecha fundada, de que mi defendido haya cometido los presuntos hechos punibles que la representación fiscal le pretende atribuir, en consecuencia no están dados los presupuestos procesales de los articulo 250, 251 del COPP, en cuanto a que debe de existir materializado para la imputación el FUMUS BOMI IURIS, la presunción grave de la comisión de un delito, así como tampoco esta presente en este caso el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, contenidos en los articulo 250, 251ejusdem, en consecuencia nuestro defendido no puede ser susceptible de tales imputaciones porque obra para el la presunción de inocencia contenida en el articulo 8 del COPP, asimismo las previsiones del articulo 49 del Constitución Nacional referidas al debido proceso que como se puede apreciar en la presente causa han sido violadas y soslayadas por los funcionarios actuantes asimismo hacemos valer a favor de nuestro defendido las previsiones del articulo 24 del nuestra Carta Magna, referidas al In dubio Pro Reo, que refríe que ante la duda, ante la inexistencias de pruebas antes las arbitrariedades Policiales debe imperar esta norma de rango constitucional y así pedimos a este Juzgador lo decida.

3) Nos oponemos a la actuación policial que por lo demás entra en franca contradicción con las previsiones de los artículos 117 referidos a las reglas de actuación policial, al igual que viola las previsiones del articulo 111 según las cuales para actuar en un procedimiento que no tiene certeza de su resultado debe mediar la dirección del Ministerio publico, y los funcionarios manifestaron a viva voz que efectuaron los disparos porque buscaba Droga, es de advertir ciudadano Juzgador que los funcionarios actuantes no hacen mención en su acta Policial que efectuaron Disparos, atentando de esta manera no solo contra la Vida de nuestro defendido si no contra la vida de inocentes que pudieran transitar por la vía Publica, violando de esta forma el imperativo que tienen los funcionaros que tienen en el acta Policial de todos los hechos ocurridos, en concordancia con lo establecido en el articulo 169 del COPP, además se ve la mala fe de los funcionarios que en todo caso debieron dirigir su actuación al conductor y no al acompañante pero fueron ambiguos y arbitrarios con la sola intención de justificar su accionar, además nuestro defendido refiere claramente que fue sometido a torturas daños físicos, Torturas físicas y Psicológicas, violado los imperativos del articulo 46 Ordinal ª el cual refiere que ninguna persona puede ser sometida a torturas o tratos crueles, en consecuencia este procedimiento esta infestado de Nulidad Absoluta y entra en franca contradicción con las previsiones de los principios procesales establecidos en los articulo 190 y 191 del COPP, y así pedimos a este Juzgador que lo determine en su sabia decisión.

4) Pedimos al Tribunal conceda a nuestro defendido la Libertad Plena o Libre ejercicio de sus derecho de libertad dado a que su conducta no constituye delito alguno y o de manera subsidiaria pedimos a este Juzgador una Medida Sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 256, dado a que nuestro defendido se hace acreedor a ella, ya que tiene debidamente fijado su domicilio en esta ciudad, al igual que su ejercicio laboral y el asiento definitivo de toda su familia, ya que obtuvo con buen merito la Naturalización Venezolana, en consecuencia se debe apreciar que no habrá peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación y así pedimos al Juzgador que lo determine.

5) Nuestro defendido esta en la disposición de aportar y sufragar los gastos que por la agresión de los funcionarios mi defendido sin ninguna intención le pudo habrá producido a la ciudadana Judith Urdaneta, dado que a las actas no cursan evidencias de que ella resulto lesionada y en caso de ser positivo, proponemos ACUERDO REPARATORIO para subsanar el daño causado.
6) Debemos señalar por todo los señalamientos antes expuestos que la prueba referida por los funcionarios en su acta Policial es notoriamente insuficiente, inútil, e impertinente para obrar en contra de nuestro defendido, y así pido al Juzgador lo tome en consideración, por ultimo solicito al Tribunal se sirva a expedirnos Copias certificada de toda y cada una de las actas incluyendo la portada de la presente causa, a los efectos de ejercer la mejor defensa técnica de nuestro defendido, es todo.

Seguidamente se procede a identificar a LEONARDO RAFAEL LEON CARRILLO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: de Nacionalidad Colombiana, Natural de Barrancas Guajira, de 49 años de edad, de estado civil casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro E-81.878.856, fecha de Nacimiento 13-03-56, hijo de Juan León, Ana Carrillo, residenciado en Conjunto residencial las Vistas, edificio Vista Sur, PB, 1A. Municipio Maracaibo. Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello Negro, de Ojos Marrones, de tez morena clara, de Cejas pobladas, de labios Normales, de Contextura obesa, de Orejas grandes, de Nariz grande, de cara redonda, de Estatura de 1.69 aproximadamente, con bigotes. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ Yo Salí con Luis José, hacer una diligencia cuando veníamos por Cecilio Acosta, a la altura de delicias un carro venia detrás de nosotros y nos hizo como ochos disparos, y cuando sentimos los disparos pensamos que nos Iván a quitar el carro, porque era un carro que no tenia identificación de autoridad ni de nada y entonces arrancamos huyendo de los disparos, por nuestro instinto de salvar nuestras vidas y fue cuando entonces colisionamos con el vehículo y seguimos andando y seguimos por el semáforo, por la avenida Universidad y fue cuando colisionamos con el vehículo starlet, y pensamos que no era nada grave y luego nos detuvimos por que los funcionarios lograron detenernos a punta de disparos, y luego nos maltrataron física y verbalmate, y cuando me detuvieron me quitaron noventa mil bolívares y revisaron toda la camioneta y no encontraron nada, es todo ”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra a los Abogados defensores del imputado anteriormente identificado; quienes conjuntamente exponen: “Vista la exposición de la representación del ministerio Publico, la cual pretende imputar a nuestro defendido del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado el articulo 415 del Código Penal, esta representación Judicial, debe de advertir a este Digno Juzgador lo siguiente:
1) Estamos presentes en una flagrante violación de derechos fundamentales como lo son el debido proceso y especialemte el derecho a la Libertad, ambos contenidos en la constitución Nacional, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existen elementos e convicción que pueda comprometer la responsabilidad de nuestro defendido ya que en el acta de Investigación se establece claramente que nuestro defendido el ciudadano LEONARDO LEON CARRILLO, se encontraba de pasajero en el vehículo en cuestión y no condiciendo el mismo, es decir que mal puede atribuírsele la comisión de dicho hecho punible, y mas bien nuestro defendido ilegítimamente privado de su libertad, por cuanto carece de capacidad para estar en el presente proceso, es por ello, que solicitamos la Libertad Plena, de nuestro defendido, pues no existen elementos de convicción que vinculen la responsabilidad de nuestro defendido con el hecha punible aquí ventilado, Todo esto conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional.

2) En este orden de ideas nos oponemos a la solicitud de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en los Ordinales 3ª y 4ª del articulo 256 del COPP, por cuanto no se llenan los requisitos necesarios para el decreto de aplicación de dicha medida los cuales son el Periculum in mora, pues evidentemente no existen elemento que vinculen o que comprometan la responsabilidad de nuestro defendido, ni mucho menos existe sospecha de que pueda obstaculizar la investigación; la evidente ausencia del Fomus, Boni Iuris, pues no existen pruebas ni elementos de convicción suficientes en el mundo de las actas del presenté expediente que vinculen de una u otra forma a nuestro defendido con el delito de lesiones aparentemente sufridas por la ciudadana Judith Urdaneta, ya identificada.

3) Por la razones de hecha y de derecho antes expuestas es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este digno Juzgador, le sea Concedida la Libertad Plena de nuestro defendido y en este sentido se restituya el libre ejercicio de sus derechos y Libertades, pues nuestro defendido es mas bien es victima de una detención Ilegal y arbitraria, es todo.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Púb0lico y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta en los folios dos (02) y Tres (03) de la presente causa, Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, donde actuaron los funcionarios Inspector jefe GIOVANNY GONZALEZ, e Inspectores DANILO COLMENARES Y LENIN MAVAREZ, mediante la cual dejaron constancia entre otras cosas, de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos quienes se trasladaban a bordo del Vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyene, Placas 78J-GAE, a la altura de la Avenida delicias con calle 67 Cecilio Acosta, cuando impactaron contra otro vehículo procediendo estos a iniciar la huida del, lugar citucion que era observada por funcionarios adscritos a la Brigada contra Homicidios del referido Cuerpo, quienes inician su seguimiento ordenándoles a sus ocupantes que detuvieran la marcha haciendo estos caso omiso a lo solicitado procediendo a violar señales de tránsitos, pares, intercepciones cuando se dirigían por la Avenida Universidad el vehículo en seguimiento logro impactar con un segundo vehículo, Marca Toyota, Modelo Starlet, Placas CAG-17H, que para el momento era conducido por la ciudadana Judith urdaneta, quien producto del impacto fue conducida por los Bomberos de Maracaibo, estación No 3, Hasta el hospital Clínico, quien quedo bajo observación medico, por la severas contusiones politraumatismos recibidos productos del impacto, mientras en la esquina DE KIA Motor logran que el Vehículo, Modelo Cheyen, a bordo del cual se trasladaban los imputados de autos se detuvieron quedando identificados sus ocupantes como LEONARDO RAFEL LEON Y LUIS JOSE BRUGES.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, delito este previsto y Sancionado en el articulo 420, Numeral 2ª y la falta de Omisión de Socorro prevista en el articulo 438 del Código Penal Vigente, toda vez que fueran aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, luego de haber sido observado por esta comisión de la colisión de un vehículo por parte de los imputados, siguiendo los mismos la marcha haciendo caso omiso a las autoridades actuantes en el presente proceso, colisionando con el vehículo que conducía la ciudadana JUDITH URDANETA URDANETA, razón por la cual queda demostrado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, con respecto al imputado LUIS JOSE BURGES, el cual se encuentra plenamente identificado en las actas procesales, y con respecto al imputado LEONARDO RAFEL LEON CARRILLO, según consta en las actas que conforman la presente causa marca Chyene, al momento de la colisión producto de las lesiones causadas a la Victima en la presente causa se observa que el mismo era conducido por el ciudadano LUIS JOSE BURGES, motivo por el cual no le atribuible el delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, al ciudadano LEONARDO RAFEL LEON, mas no así la falta de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código penal, Ahora bien observa el tribunal que no existe examen medico consignado en actas que pueda demostrar las Lesiones causadas por los imputados los cuales se encuentran plenamente identificado en actas, razón por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto a los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que no existe en actas examen medico legal que compruebe las lesiones causadas por lo imputados de autos. En consecuencia se decreta la Libertad Plena de los imputados LEONARDO RAFAEL LEON y LUIS JOSE BURGES, Por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no se encuentra llenos los extremos exigidos en el Ordinal 1ª del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenando remitir estas actuaciones a la Fiscalía de Origen, en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se insta al Ministerio Publico a realizar las denuncias realizadas por los imputados en este acto en contra de los funcionarios actuantes.
En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA, de los imputado LUIS JOSE BURGES y LEONARDO RAFEL LEON, acto seguido los imputados de autos expusieron “Nos damos por notificado de la presente decisión, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de los ciudadano LUIS JOSE BURGES y LEONARDO RAFEL LEON, plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de, LESIONES CULPOSAS GRAVES, OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Judith Urdaneta, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados; medidas cautelares previstas en el Ordinal 3°, y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días; y al NO ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal si previa Autorización del mismo, seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas” y con respecto al imputado LEONARDO RAFAEL LEON, se decreta la LIBERTAD PLENA, por cuanto de actas se evidencia que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal .
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y expedir las copias solicitas por parte del Abogado defensor del imputado Luis José Burgués.
Se registró la presente decisión bajo el No. 1425_-05. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “EL Marite” bajo el No. 2450-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 6:55 horas de la tarde. Asimismo se deja expresa constancia que se procedió a la presente actuación en virtud de considerase la misma Urgente y necesaria a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a lo justiciable quienes se encontraban Privados de su Libertad y tratarse de una causa en fase preparatoria dentro del marco de la contingencia derivada de la Resolución 302 de fecha 03 de los corrientes emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharan en el lapso comprendido entre el 15 de Agosto de 2005 y el 15 de de Septiembre de 2005 .Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.


EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL

LOS IMPUTADOS,

LEONARDO R LEON LUIS JOSE BURGES



LOS DEFENSOR PRIVADOS

ABOG. ELVIA GARCIA ABOG ANTONIO PAVON




ABOG DANIEL AVILA PARRA ABOG IRIS GRACIA PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/ra.
Causa Nro. 10C- 1.107 -05






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL