REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

En el día de hoy diecinueve (19) de agosto del dos mil cinco (2005), siendo la (01:37PM), compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado ALEXIS PEROZO, en su carácter de Fiscal (A) Cuadragésima Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ De conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ADALBERTO PÉREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, el cual tiene una pena que excede de 3 años en su límite máximo, motivo por el cual solicito decrete es por ello que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado ADALBERTO PÉREZ, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presentes en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, los mismos expone:. “Me llamo ADALBERTO PÉREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 16.365.342, fecha de nacimiento 01-11-75, de 29 años de edad, soltero, hijo NATURAL de LEVIDA ROSA PÉREZ, residenciado en el Kilómetro 12, los cortijos, frente a la estación de servicio “TEXACO”, entrando a mano derecha, al frente de una panadería, del Municipio San Francisco Estado Zulia,. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno Claro, Ojos claros de color marrón, Cabello castaño oscuro corte bajo ondulado, de cejas pobladas de color claro, de labios normales, estatura 1,58 Aproximadamente, Contextura delgado, Nariz pequeña, manifestó poseer tatuaje en su cuerpo, el cual se encuentra en el hombro derecho en figura de corazón con una espada, presenta cicatrices en la ceja, en la mano izquierda y la cabeza, sin otra seña particular. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle a un defensor Público de guardia recayendo en la persona de la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Nro. 7 Adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:”Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto, es todo”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó lo siguiente: Me acojo al precepto constitucional “, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra concedido como le fue, la misma expone: Solicito muy respetuosamente ciudadana juez sea decretada la libertad plena e inmediata de mi defendido por cuanto de las actas que conforman la presente causa específicamente en la denuncia verbal inserta al folio numero tres (03) se evidencia que el presunto hecho ocurrió a las cinco de la mañana (05:00 a.m.) y en el acta policial inserta al folio numero dos (02) se evidencia que mi defendido fue detenido a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) aproximadamente violándose flagrantemente lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se cumplió con ninguna de las dos formas legitimas para arrestar o detener una persona como son la Orden Judicial y la Flagrancia; ya que no se verificaron los supuestos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la aprehensión por flagrancia, por otra parte no se cumplió con lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 47 de la Constitución los cuales establecen que cuando el registro se va a practicar en una morada o en recinto habitado se requerirá la orden escrita del juez, no siendo suficiente que se señale en el acta policial que el dueño de la vivienda permitió dicho registro ya que en dicha acta no se señala ningún dato que permita identificar al mismo, asimismo, se inobservo lo previsto en el articulo 202 en concordancia con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la presencia de testigos imparciales que observen los registros realizados a las personas siendo esto lo que constituye la garantía de la licitud de este tipo de pruebas y por último solicito se me expidan copias certificadas de las actas que conforman la presente causa“, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, y vista la exposición de la defensa se observa que la detención del ciudadano ADALBERTO PÉREZ se efectuó a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde ocurrió con los objetos sustraídos a la victima, verificándose en actas que los hechos ocurrieron alas 5 de la mañana y las 6 y 30 minutos de la mañana aproximadamente la victima ubicó la casa donde se encontraba el imputado de autos procediendo a informarlo a los funcionarios policiales adscritos a la policía del municipio San Francisco, quienes procedieron a su detención, por lo que se evidencia que el referido imputado fue objeto de persecución y búsqueda por parte de la victima a poco de haberse cometido el hecho logrando su detención con los objetos del delito; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Con respecto a la inexistencia de orden de allanamiento, deja constancia el acta policial de fecha 18.08.2005 y el acta de denuncia verbal rendida por la victima ante el mencionado cuerpo policial, que el propietario de la vivienda permitió el libre acceso a los funcionarios en la búsqueda del imputado de autos, por lo que en consecuencia, se delira SIN LUGAR, la solicitud de la defensa con fundamento a tales argumentos. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia que existe la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AUVERT ARAUJO, asimismo, se observan fundados elementos de convicción que permiten presumir la responsabilidad del ciudadano ADALBERTO PÉREZ, en los hechos imputados por el Ministerio Público, tal como se evidencia en acta policial de fecha 18.08.205, la cual deja constancia que encontrándose el funcionario EGLYMAR BRACHO, en labores de patrullaje se dirigió hacia donde se encontraba un ciudadano identificado como ARAUJO AUVERT LIODIBEC, quien le informó que en horas de la madrugada observó que dos ciudadanos sustrajeron de su vehículo un bolso el cual contenía documentos del vehículo, y ropa, señalándole a un ciudadano que se encontraba en el interior de una vivienda ubicada en el barrio Santa Fe II, entrevistándose con el dueño de la misma quien le permitió el acceso e indicó no conocer al sujeto en cuestión, incautándole dos bolsos contentivos e su interior de prendas de vestir. Aunado a denuncia rendida en esa misma fecha por la victima ciudadano ARAUJO AUVERT, quien deja constancia, entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de haber identificado las prendas de vestir incautadas al imputado de autos como de su propiedad, todo lo cual se evidencia al folio 3 de la presente causa. Ahora bien, dado que el imputado de autos presenta arraigo en el país y en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3: presentación cada 30 días por ante el tribunal del municipio San Francisco, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano ADALBERTO PÉREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 16.365.342, fecha de nacimiento 01-11-75, de 29 años de edad, soltero, hijo NATURAL de LEVIDA ROSA PÉREZ, residenciado en el Kilómetro 12, los cortijos, frente a la estación de servicio “TEXACO”, entrando a mano derecha, al frente de una panadería, del Municipio San Francisco Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las (02: 20 PM.). Se registró la presente decisión bajo el No.1229-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1975-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al juzgado octavo de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en San Francisco, en virtud de la competencia funcional que le corresponde. Terminó, se leyó y conforme firman.-