REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

En el día de hoy, veinte (20) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las Tres y treinta y cinco de la tarde (03:35 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, el ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ , en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano NUVIO RIXIO ROMERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículos 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, ahora bien considera esta FISCALIA que de las actuaciones policiales surgen fundados elementos de convicción que comprometen la participación del mencionado imputado en la comisión de dicho delito, en virtud de lo cual solicito se Decrete contra el mismo la Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 de Código Orgánico procesal Penal , y existe además una presunción razonable sobre el peligro de fuga tomando en consideración la mayor entidad de la pena que podría llegarse a imponer en una sentencia definitiva, de conformidad con el articulo 251 del copp. El imputado de autos fue aprehendido por una comisión de la policía regional el día 19-08-05, siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco horas de la mañana, en posesión, del vehículo Malibú placas. VBG-181, el cual había sido despojado bajo amenazas de muerte con el uso de armas de fuego al ciudadano EMILIO ALVAREZ TROCONIS, en la misma fecha siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, en un hecho ocurrido en la residencia de la victima identificada como casa N° 95B-91, del barrio primero de agosto de la ciudad de Maracaibo, lugar donde se encontraba la victima cuando fue sorprendido por dos sujetos que lo sometieron y lo despojaron del mencionado vehículo, así mismo solicito al tribunal que se decrete la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, no obstante haber sido sorprendido el delito y detenido el imputado de autos pocos minutos después de la comisión del hecho punible, Así mismo solicito una rueda de reconocimiento con la victima de actas, es todo”. Acto seguido, la juez deja constancia de la presencia de la victima ciudadano EMILIO ALVAREZ TROCONIS, portador de la Cédula de Identidad N° 3.775.426, quien en presencia de las partes solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, previo juramento de ley, lo hizo de la siguiente manera: ”En la mañana del día viernes como a las siete de la mañana, o sea de pronto estaba en la casa iba saliendo ya cuando llego el apuntándome con un revolver que le diera las llaves del vehículo las cual se las dí que tenia estacionado en la acera del frente de la casa, amenazaron tambien a mi esposa, el otro que se quedara tranquila, posteriormente prendieron el carro y se marcharon. Como a los 5 minutos me llamaron que ya la policía los había aprehendido y llegue al sitio y estaba el muchacho que me había encañonado y estuve todo el día en contacto con el porque estaba alli dentro del comando de la patrulla de la rotaria e inclusive cuando nos trasladamos hasta los patrulleros lo vi bajando, eso si no hablé con él, es todo” . Seguidamente, vista la declaración de la victima en este acto, este tribunal, verificado como ha sido que la misma estuvo en contacto con el imputado de autos desde el momento de su detención, considera procedente en derecho NEGAR la rueda de reconocimiento de imputado solicitada por el representante del Ministerio Público, ya que su practica resulta inoficiosa, en atención a lo señalado por el mencionado ciudadano en este acto. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente: la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado NUVIO RIXIO ROMERO FERNÁNDEZ , de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, los mismos exponen: “Me llamo NUVIO RIXIO ROMERO FERNÁNDEZ , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.180.682 de profesión u oficio oficial de seguridad , de 20 años edad, de estado civil soltero , hijo de Nuvio Romero y de Merina Fernández , residenciado en el Barrio primero de Agosto avenida principal casa sin número ,Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones oscuros, Cabello castaño, corte bajo, de labios finos, estatura 1.66, aproximadamente, Contextura delgado, Nariz larga, cejas pobladas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que designa como sus defensores a los abogados en ejercicio LUIS DANIEL ABREU y GONZALO GONZALEZ COLINA, quienes se encuentran presentes en este Despacho, es todo”. Seguidamente al Tribunal pasa a notificar a los mencionados profesionales del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y los mismos expusieron conjuntamente; “Notificados como hemos sido por este Tribunal del nombramiento recaído en nuestra persona aceptamos dicha defensa y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, inscritos en los Inpreabogado N° 52996 y 14658, de domicilio Procesal en el kilómetro 12 vía Perijá Residencias Alfonso Quintero respectivamente, es todo” Seguidamente el imputado anteriormente identificado en compañía de sus defensores manifestó lo siguiente:” No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente, el ABOG. LUIS ABREU , solicita el derecho de palabra y concede como le fue, la misma expone: “ De un minucioso examen a las actas procesales se desprenden primero una enorme contradicción en dicha acta policial, ya que en una parte reza que una persona salio violentamente del lado delantero y del lado del conductor se deduce es el chofer salio un ciudadano quien opto por huir del lugar y en otra parte reza que el detenido conducía el vehículo se pregunta quien conducía quien escapo y por donde salio el que huyo del vehículo por lo tanto amparado en el articulo 8 9 del Código Orgánico Procesal Penal ,pido la presunción de inocencia en beneficio de mi defendido, así mismo el ciudadano Fiscal solicita la privación de libertad, alegando y sin fundamental el peligro de fuga tan solo por la pena que pudiera imponerse, si se encuentra culpable a mi defendido alego que no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país tiene familia lo cual se demostró con su domicilio y tiene dos años trabajando como oficial de seguridad en la universidad del Zulia aunado a todos estos hechos en ningún momento se evidencia que existan un testigo de la detención, tampoco le fueron leídos sus derechos constitucionales , al momento de la detención si no tiempo después de la misma, por todo lo antes expuestos se evidencia que no hay una concurrencia de las exigencias del articulo 250 del C.O.P.P, como tampoco existen concordancia en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pido para mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el fiscal ya que me ha manifestado, su voluntad, de acatar todas y cada una de las obligaciones que el tribunal le imponga y de esta manera asistir a su proceso en libertad, tal como lo consagra nuestras leyes orgánicas ,nuestra constitución, y los tratos internacionales, suscritos por la republica, de carácter supra constitucional, por lo tanto piso para mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se me expida copias de todos y cada una de los folios que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, y vista la solicitud de nulidad efectuada en este acto por la defensa, al considerar que al no estar firmadas las actas de entrevistas por los funcionarios actuantes receptores de la denuncia, las mismas carecen de valor probatorio, este tribunal observa, que ciertamente los funcionarios que tomaron las entrevistas no signaron las actas de entrevistas mencionadas por la defensa, no obstante se evidencia en actas que dicha entrevista de fecha 19.08.2005 presentan sello húmedo estampado del departamento policial que las levantó, que es el Departamento Policial II Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, y se encuentran debidamente firmada y con las huellas digito pulgares de los entrevistados estampadas, en señal de conformidad. Aunado a ello, las entrevistas en referencia se encuentra debidamente sustentada con el acta policial de fecha 19.08.2005, levantada por el Oficial Mayor N° 0023 ALEXANDER ALMARZA, adscrito al mencionado cuerpo policial, la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la cual cumple a cabalidad con los requisitos de ley. En consecuencia, siendo que el proceso constituye un instrumento para la consecución de la justicia, en el caso de marras, la omisión de la firma de los funcionarios que tomaron la entrevista en el cuerpo policial, no constituye, a juicio de quien aquí suscribe, una formalidad esencial dentro del proceso y en consecuencia, y en atención a lo establecido en el articulo 257 constitucional, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara Con Lugar la solicitud de expedir copias de las actas . Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actas que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previstos y sancionados en el Artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o partícipe de los delitos que se les imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 19-08-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial II Maracaibo Oeste de la Policía Regional del estado Zulia, cuando encontrándose en funciones de patrullaje cuando varias personas le manifestaron que el vehículo identificado con las Placas N° VBG-181, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Malibú, color crema, y dorado año 81, se encontraba estacionado a cierta distancia del semáforo le había sido despojado a uno de sus familiares por dos sujetos desconocidos y uno de ellos portaba un arma de fuego, rápidamente se comunicaron con la central de comunicaciones para verificar esta información, procedieron luego a estacionarse a varios metros en la parte delantera del referido vehículo mientras su compañero lo hacia en la parte trasera del vehículo, para informársele a viva voz a sus tripulantes para que bajaran los vidrios de las puertas y mostraran sus manos fuera del vehículo, logrando salir violentamente del lado delantero y del lado del conductor un ciudadano quien opto por huir del lugar ,mientras tanto el otro bajo el vidrio y mostró ambas manos, rápidamente nos acercamos al vehículo y con la debida precaución abrió la puerta bajando del mismo su conductor, en tal sentido se procedió a lo estipulado en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándosele una revisión corporal al ciudadano y al vehículo, no logrando encontrar nada proveniente del delito, luego se traslado tanto el vehículo como el ciudadano hasta el Departamento Policial Raul Leoni-Caracciolo Parra Pérez, donde hizo acto de presencia el ciudadano EMILIO ANTONIO ALVAREZ TROCONIS, quien logró reconocer su vehículo antes mencionado. Asimismo, se fundamenta la imputación fiscal en acta de denuncia verbal de fecha 19.08.2005 mediante la cual deja constancia el ciudadano EMILIO ANTONIO ALVAREZ TROCONIS, que siendo las 7 de la mañana cuando sacaba del estacionamiento de su casa su vehículo Malibú, placas VBG-18I, y lo estacionó frente a su vivienda, de manera improvista dos sujetos desconocidos se me acercaron, uno de ellos portando arma de fuego me amenazó de muerte, sino le entregaba las llaves del vehículo…las cuales les entregó saliendo ambos sujetos en el vehículo hacia la vía que conduce al barrio Las Marías, posteriormente, se comunicó con sus familiares quienes le notificaron que su vehículo había sido recuperado por funcionarios de la Policía Regional.


a fin de que se nos diera acceso libre a la fue reportado por la Central de Comunicaciones donde le indico que pasara a la calle 70 con Avenida 15A, Residencia N° 70-01, que al parecer habían varios sujetos introducidos en la residencia, una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana MILAGRO DEL VALLE OLIVE CINFUENTE, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.661.210, indicándole que en una residencia diagonal signada con el N° 69A-54, había visto cuando un joven había saltado la cerca introduciéndose en la residencia, de inmediato con las precauciones del caso, uno de los funcionarios encendió las luces o faros pilotos dirigiéndolas hacia la residencia antes mencionada, pudiendo este observar tres (03) sujetos en el garaje al alado de un vehículo, enseguida los funcionarios procedieron a saltarse la cerca y a indicarle a los sujetos que se arrojaran al piso, practicándole la respectiva revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un arma de fuego, tipo pistola, marca pietro bereta, pavon plateado con el conjunto negro, calibre 380, serial 425 PY 5153, con su cargador contentivo en su interior de diez cartuchos del mismo calibre en su estado original, procediendo a la detención de los sujetos, quienes quedaron identificados como MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN, JOSÉ LEAL NEGRON Y RAFAEL ESPINA LUGO, luego escucharon el grito de un ciudadano pidiendo ayuda, logrando encontrar a un lado de la casa a un ciudadano amarrado de pies y manos, con cinta de embalar color gris (tirro) y varios tiras plásticas de color blanco. Asimismo, se fundamenta la imputación fiscal en actas de entrevistas de esa misma fecha suscritas por los ciudadanos MILAGROS OLIVE CIFUENTES y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, testigo y victima de los hechos, respectivamente, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos, dejando constancia particular, el ultimo de los nombrados, que encontrándoos en la casa ubicada en la calle 70 fue sorprendido por un sujeto que portaba un arma de fuego y lo apuntó a la cabeza indicándole que se quedara quieto o le daba un tiro detrás de la oreja…después llamó a dos chamos que lo estaban esperando en la calle, diciéndoles que ya lo tenia dominado ”…me pusieron un trapo en la cara para que no los viera y me amarraron los pies y las manos en la parte de atrás con un tirro, después escuche cuando rompieron el vidrio que esta al lado de la puerta, se metieron a la casa y abrieron la puerta…uno de ellos se quedó vigilándome, yo sentía cuando entraban y salían sacando algunas cosas…” Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, observa esta juzgadora, que lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre un cambio de calificación, recordándole a la defensa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso y será la investigación la que determine la procedencia o no de la misma, aunado a ello, se evidencia que la calificación fiscal estuvo ajustada a derecho, a excepción del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, en razon de que deja constancia el acta policial ya referida que el ciudadano a quien le fue incautada el arma en cuestión es al imputado MIGUEL ANGEL CARRIZO LEON. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, a tenor de lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los imputados MIGUEL ANGEL CARRIZO, JOSE LEAL NEGRÓN y RAFAEL ESPINA LUGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando, por ende SIN LUGAR, la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MIGUEL ANGEL CARRIZO LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.280.997, de profesión u oficio Comerciante, de 25 años de edad, soltero, hijo de NARVA EUDO CARRIZO RINCÓN y EGLA BEATRIZ LEAL, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 2, Calle E, Casa N° 316, a cinco casas del reten de transito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. JOSE DAVID LEAL NEGRON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.937.549, de profesión u oficio Estudiante, de 21 años de edad, soltero, hijo de ORANGEL ANTONIO LEAL y NILA VIOLETA NEGRÓN DE LEAL, residenciado en la Urbanización Lago Mar Beach, Calle 17, Casa N° 15C-117, diagonal al SAMBIL. RAFAEL JOSE ESPINA LUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.730.385, de profesión u oficio Administrador de Empresa, de 20 años de edad, soltero, hijo de MARIA TERESA LUGO DE ESPINA y ROMEO DE JESÚS ESPINA MOLERO, residenciado en la Urbanización El Pinar, Edificio Taeda 6, Apartamento Planta Baja A.; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 258 del código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ y en el caso del primero de los nombrados, además, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas en este acto por la defensa. Este acto concluyó siendo las seis y treinta de la tarde (6:30 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 1218-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1956-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.