REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

En el día de hoy 20 de Agosto de 2005, siendo las tres de la tarde (03:58 PM), estando presente en este Tribunal de Control el Abogado CRALOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano RICHARD ANGULO FERNADEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de POR DETERMINAR; en razón de lo antes expuesto solicito respetuosamente a este Tribunal decrete la PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, el mencionado imputado fue aprehendido por una comisión de la policía regional en posesión del vehículo moto marca YAMAHA color negro, la cual se encuentra solicitada en el sistema de información policial según causa N° G030.162 de fecha 26-11-2001, circunstancia que configura la comisión del delito imputado. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado RICHARD ANGULO FERNANDEZ, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el mismo expone: “Me llamo RICHARD ANGULO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Herrero, dijo ser titular de la Cédula Nro. 16.560.676, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-79, de estado civil SOLTERO, hijo de GUILLERMO ANGULO y MARIBEL FERNADEZ, residenciado en el Barrio Luz de Dios queda por lo fondos de la Granja Don Pedro de lo Bucares, casa N° 73, calle 8, a dos calles del barrio las trinitarias, teléfono: el de mi mama es: 0416-8034832, el de4 mi cuñado es: 0414-6376673, el de mi trabajo es: 0414-6121540 es del señor Jesús Ocando es mi jefe. Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Blanca, Ojos marrones oscuros, Cabello castaño, de corte bajo, Orejas grandes, cejas semi pobladas, labios finos, estatura 1:70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, no presenta tatuajes, una cicatriz en la cabeza realizada con un ventilador de techo, sin otra seña en particular es todo”. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado, que “NO”, por lo que es designado de oficio Defensor Público Décimo Noveno, adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal, Abog. VIOLETA ECHETO, quién estando presente en la sala de éste despacho expuso: Asumo la defensa del imputado de actas: RICHARD ANGULO FERNANDEZ. Seguidamente, el imputado asistido con su defensor expuso: “ yo le compre la moto a un amigo mío hace aproximadamente 15 días, el es un compañero de trabajo del taller de herrería, ubicado en el barrio las trinitarias en la primera etapa, bueno yo salía todos los días con la moto confiado de que la moto estaba legal hasta anoche que me agarro un funcionario de la policía regional, y me solicito los papeles de la moto, y me dijo que estaba solicitada y me quito los mismos, después me dijo que debía detenerme porque yo tenia un vehículo que estaba solicitado por robo desde el 2001, es todo”. En este estado, presente la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue el mismo expuso: “ Después de analizadas las actas que integran la presente causa y escuchada la declaración rendida por mi defendido, esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que presuntamente existe un hecho punible, mi defendido no es el responsable de este hecho ya que no existen suficientes y concordantes elementos que hagan presumir que mi defendido sea el autor o responsable del presente hecho, igualmente no existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que mi defendido es un ciudadano venezolano y con un domicilio plenamente identificado, igualmente considera esta defensa que solo existe en actas un acta policial suscrita por un solo funcionario de la policía Regional del Estado Zulia, y la notificación de derechos, mas no la denuncia donde se establezca que el vehículo en cuestión (moto) haya sido denunciada por una persona en particular a los fines de involucrar de una u otra manera de la responsabilidades de este presunto de hechos a mi defendido, aunado a ello existen en este caso una presunción de inocencia de conformidad a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido presuntamente adquirió la moto de buena fe, igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 244 ejusdem, no existe proporcionalidad en la medida solicitada por el representante fiscal y la comisión de los presuntos hechos punibles, es por ello que solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el representante fiscal en atención a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del citado Código, solicito en este acto copia simple de la presente causa, dando cumplimiento a directrices emanadas de la Dirección General de la Defensa Publica, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y su defensora, este Tribunal en funciones de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre de indica a la preparación de la imputación y al aseguramiento de los medios de prueba, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROCEDENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de PERSONA POR DETERMINAR, el cual merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RICHARD ANGULO FERNADEZ, es presunto autor o participe en la comisión del delito imputado, según se desprende, del acta Policía suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del estado Zulia, de fecha 19.08.05 la cual deja constancia que siendo las 08:30 horas de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje, se trasladaba por la avenida principal de Amparo a la altura de las residencias las sabanas donde visualizo a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, cuyas características so: de tipo paseo marca YAMAHA, modelo JOE NEXTZONE, color negra, sin placas dicho ciudadano al notar la presencia de la unidad policial, tomo una conducta nerviosa, por lo cual procedió a darle la voz de alto, la cual atendió, bajándose de mencionado vehículo, por lo que el funcionario procedió a realizarle la respectiva revisión corporal en la cual no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, y posteriormente le realizo inspección ocular al mencionado vehículo moto visualizando su serial de carrocería, procediendo a verificarlo conjuntamente de los datos filia torios de su conductor por el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando la centralista que dicho ciudadano no registraba datos por el sistema, pero que el vehículo moto se encontraba solicitado por el delito de robo en fecha 26-11-2001, por lo que procedió a informarle al ciudadano de la irregularidad que presentaba el vehículo, solicitándole los documentos de propiedad, y este le hizo entrega de unos documentos pero ninguno estaba a su nombre, por lo que el funcionario procedió a realizar la detención del ciudadano y del vehículo automotor moto. Ahora bien, observa esta Juzgadora, dado que en el presente caso no se presume fuga, ni obstaculización de la investigación, es por lo que, siendo el principio fundamental que debe prevalecer en todo proceso penal, El Estado de Libertad, establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia dispuesto en el articulo 9 Ejusdem lo procedente en Derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD ANGULO FERNADEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de por determinar; de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3°: presentación cada 30 días, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al RICHARD ANGULO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Herrero, dijo ser titular de la Cédula Nro. 16.560.676, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-79, de estado civil SOLTERO, hijo de GUILLERMO ANGULO y MARIBEL FERNADEZ, residenciado en el Barrio Luz de Dios queda por lo fondos de la Granja Don Pedro de lo Bucares, casa N° 73, calle 8, a dos calles del barrio las trinitarias, teléfono: el de mi mama es: 0416-8034832, el de4 mi cuñado es: 0414-6376673, el de mi trabajo es: 0414-6121540 es del señor Jesús Ocando es mi jefe. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3°: Presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo, se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo titulo Primero del mencionado Código Adjetivo.- Este Acto concluyó siendo las (05:20 p.m). Se registró la presente decisión bajo el N 1234 -05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1982 -05, notificándole de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-