REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 18 DE AGOSTO DE 2005
194º y 145º

CAUSA NRO. 13C4602-05. RESOLUCION N. 1230-04.-

PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m) , comparece por ante la sede de este Despacho el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abog. MARIA LAURDES PARRA DE FUENMAYOR, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal a la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA RAMIREZ MORENO, quien fue detenida por efectivos de la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, quienes el día 17 de agosto siendo aproximadamente las (8:10) horas de la noche, se encontraban en una comisión por la jurisdicción por el sector sabaneta en las adyacencias del centro Comercial el Sol, donde se encontraba un grupo de personas quienes hicieron el llamado a la comisión al atender dicha comisión el llamado de la colectividad, señalaron que habían atracado a la ciudadana BELKIS JOSEFINA DELGADO DE MOGOLLON que alquila teléfonos y señalan a una ciudadana de contextura fuerte, piel blanca, cabello negro, la cual vestía un pantalón beige y una blusa de color beige, de encontrarse involucrada en el hecho, quedando identificada como Milagro Ramírez Romero, a demás de haber sido señalada por la victima antes referida. Cabe destacar que del acta policial emergen las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se cometió el hecho punible que hoy se imputa a la ciudadano MILAGROS RAMIREZ, quien bajo amenazas de muerte, portando un arma de fuego conminó a la victima, siendo la misma despojada de sus partencias por los otros dos ciudadanos que lograron huir. La conducta manifiesta de la imputada encuadra en el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA DELGADO DE MOGOLLON. Como quiera que de la narración efectuada, basada en las actuaciones traídas ante este Órgano Jurisdiccional, muy especialmente en el señalamiento enfático realizado por la victima en la denuncia formulada ante el Destacamento 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252, vale decir el peligro de fuga, con ocasión de la pena que pudiera llegar a imponerse y la obstaculización para la investigación, por cuanto la imputada puede influir en los testigos y muy especialmente en la victima, aunado al hecho que dos de los participes del hecho delictivo, lograron huir, es por lo que solicito el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del texto penal adjetivo. Igualmente se solicita la aplicación del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fue presentada la imputada de autos, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo ser y de llamarse: MILAGROS CHIQUINQUIRA RAMIREZ MOMERO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 19 años de edad, Soltera, de profesión ama de casa, fecha de Nacimiento 03-06-1986, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.282.542, hijo de José enrique Ramírez y Maria Felicita Moreno, residenciada en el Barrio Brisas del Sur, calle 33E casa # 128-90, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De: Estatura 1,68, aproximadamente, de Piel: blanca, de ojos: marrones oscuros, De cabellos negro largo, Contextura doble, de Cejas semi pobladas, labios pequeños, nariz normal, orejas medianas, de Cara ovalada, Es Todo. Seguidamente la imputada manifiesta no tener defensor que los asista en la presente Causa, por lo que este Tribunal solicitó un Defensor Público de Guardia, correspondiéndole a la Abog. YUAREI PALACIOS, Defensora Pública 22 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente y expone: “Acepto el cargo de Defensora de la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA RAMIREZ MORENO. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal, procedió a imponer al imputado de sus Derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece sus Derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contra, así como del hecho que se le imputa, asimismo el Tribunal le explica a la mencionada Imputada manifestó su deseo no declarar, quien expuso “yo estaba en la esquina conversando con una muchacha, en ese momento llegaron unos tipos al centro de comunicaciones yo vi cuando llegaron, pero no sabia que era un centro de comunicaciones porque en la mesa solo habían CD, de pronto salieron corriendo y uno de ellos me agarro la cartera cuando yo veo que me quería quitar la cartera lo agarro por el suéter y me da un golpe en la boca para que lo suelte entonces le vuelvo agarrar el sueter y me caí produciéndome un raspón en las dos manos, es cuando unos muchachos de otro centro de comunicaciones cercano me vinieron ayudar, es cuando el muchacho me acompaña a buscar a los que me habían despojado de mi cartera pero ellos se fueron por una cañada, en el lugar estaba una señora que estaba sentada en frente de su casa, yo le dije que me regalara agua para lavarme las heridas y la señora saco un balde de agua, y luego pregunte por donde podía salir y ella me señalo dos salidas, tomando la misma vía del centro de comunicaciones, cuando yo iba pasando las señora le señalo a unos efectivos de la guardia que yo estaba con los muchachos que le habían robado los teléfonos y un dinero , a demás de señalarles que yo le había apuntado con un arma, es todo”. En este estado la defensa hace uso de su derecho y en consecuencia expone: “Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa y de haber escuchado lo manifestado por mi defendida solicita la defensa una medida menos gravosa que la Privación de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Publico en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 2do del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existe pluralidad de elementos de convicción que nos lleven de una manera seria a considerar que efectivamente mi defendida haya sido autor o participe en el hecho punible que se le imputa, ya que solo existe en actas la declaración de la ciudadana BELKIS DELGADO, quien señala a mi defendida como una de las personas participe del hecho, mas sin embargo y a pesar de que la detención se produce en flagrancia no fue encontrado en poder de mi defendida ningún otro elemento que nos hagan considerar que realmente hubo participación de mi defendida en el hecho, puesto que no portaba ningún tipo de arma, ni dinero de ninguna nominación. Igualmente asombra a la defensa el hecho de que a pesar de que según la manifestación de la victima que manifiesta haber avisado a todas las personas que se encontraban en la casa que eran victima de un robo, llegando incluso a mencionar varios nombre, aseverando que estas personas pudieron percatarse de todo, no exista en actas ninguna entrevistar rendida por estos ciudadanos, lo cual constituiría otro elemento de convicción. Lo cierto es que solo tenemos el testimonio de una persona como elemento para considerar si procede o no la privación de la libertad de un ser humano. No debemos olvidar que en nuestro ordenamiento jurídico la regla consiste en el enjuiciamiento de las personas en libertad y la privación de la misma solo procedería cuando las medidas cautelares sustitutivas a la privación de esa libertad no fueran suficiente para asegurar los resultados del Proceso. Por todo ante expuesto es que la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago de conformidad a los principios contenidos en los artículos 8, 9, 243, 244 ejusdem. Por ultimo solicito copia simple de los folios 2 al 5 y del Acta de Presentación. Es Todo. En este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el Delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la Ciudadana BELKIS JOSEFINA DELGADO DE MOGOLLON. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; tal como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio tres (02) y 03) de la presente Causa, suscrita por efectivos de la guardia Nacional Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la imputada MILAGROS CHIQUINQUIRA RAMIREZ MORENO, al momento en que un grupo de personas les manifestaron que acaban de atracar a una ciudadana que alquila teléfonos, con características de contextura fuerte, piel blanca, cabello negro que bestia pantalón y blusa de color beige y que fuera señalada en ese momento por la victima de autos como una de las personas que la robo; así como del acta de entrevista rendida por la ciudadana BELKIS DELGADO, donde manifiesta que encontrándose en su centro de llamadas telefónicas, llegó una ciudadana alta, blanca de contextura fuerte, solicitando el alquiler de un teléfono y al ser atendida por la encargada, se le acerca y la amenaza con un arma de fuego, diciéndole: “quédate quieta no te muevas que esto es un atraco”, en ese momento se acercan dos sujetos y uno le dice que si que si se queda quieta no le parte las piernas, sacándole de sus senos un teléfono, al dar aviso a las personas, los tres sujetos salen corriendo con dos teléfonos y el dinero producto de la actividad del día y la mujer que la apuntó con el arma de fuego se caen y ante el acercamiento de una patrulla es abandonada por los dos sujetos. 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Descartada por este Tribunal la aplicación de alguna otra Medida Cautelar por considerar que el Ministerio Público ha aportado evidencias de: 1.- Que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; 2.- Que existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado no dará estricto cumplimiento a los actos del Proceso; 3.- Que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; 4.- Que existen, en consecuencia, razones más que suficientes para estimar que es absolutamente necesario e imprescindible la imposición a la Imputada de autos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Constatado igualmente por el Tribunal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye a la Imputada MILAGROS CHIQUINQUIRA RAMIREZ MORENO, a las circunstancias de su comisión y a la sanción que eventualmente pudiera llegar a imponérsele a la misma, así como que tampoco es improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 Ejusdem. Todo lo cual lleva a esta Juzgadora a considerar que es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada de autos, plenamente identificada en actas, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos. Asimismo, se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada MILAGRO CHIQUINQUIRA RAMIREZ MORENO, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Notificando la presente decisión. De igual forma se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y cincuenta minutos de la tarde (5:05p.m). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ORTIZ.
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MARIA LAURDES PARRA

LA IMPUTADA,


MILAGROS CHIQUINQUIRA RAMIREZ MORENO
LA DEFENSA,


ABOG. YUARI PALACIOS


LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ



En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1230-05 y se libró Oficio N° 2138-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

EO/matg
CAUSA N° 13C-4602-05-