REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de agosto de 2005
194º y 145º

CAUSA NRO. 13C-4612-05 RESOLUCION N°-1239-05.
PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo veintiuno de agosto de Año dos Mil Cinco (2005), siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, Abg. GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALBERTO ENRIQUEMIJICA FERNANDEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES Articulo previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del CAROLINA COROMOTO SANCHEZ GARCIA, en tal sentido solicito Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad al Articulo 256 Ordinal 6y 8, asimismo solicito que se siga por procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fue presentado el imputado de autos, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado dijo ser y de llamarse: ALBERTO ENRIQUE MUJICA FERNANDEZ, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD NO. 11.861.560, NACIDO EN MARACAIBO CINCO DE JUNIO DEL MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO, 34 AÑOS DE EDAD, HIJO FRANCICSCO MUJICA y MIRIAN FERNANDEZ, DOMICILIADO EN SIERRA MAESTRA AV. 10, CALLE 5 CASA 19-85, SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Estatura aproximadamente 1.69 metros, de Piel morena, de ojos: marrones claros, de cabellos castaños lisos corto, Contextura delgada, de Cejas semi pobladas, labios normal, nariz mediana, orejas medianas, Es todo. Seguidamente el imputado manifiesta no tener defensor por lo que este Tribunal procede a designarle uno Público, correspondiéndole el turno a la Abog. MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensor Público 43ª del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente y expone: “Acepto el cargo de Defensor del Imputado de autos. Es Todo”.. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal, el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de declarar y sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y de apremio expuso: “ Yo Alberto Mújica en ningún momento e tenido percance con la ciudadana Carolina Sánchez, , ella alega que yo la golpeé con un objeto contundente, ella llego a la mesa donde yo trabajo ubicada en la calle Zamora callejón de los pobres, para hablar con migo, yo le dije que no podía porque estaba ocupado, tanto ella como yo trabajamos cerca, entonces al decirle que no podía atenderla se disgusto y empezó a ofenderme , es cuando me dijo que yo lo que era un mardito, yo le dije que se fuera de la mesa porque era muy temprano para decir esa palabra, yo en ningún momento le he dado ningún golpe ni en ningún momento he estado detenido por haberle dado golpe , y como fe de lo que estoy diciendo pueden tomarle declaración a SALVADOR SOTO quien se encontraba presente cuando la ciudadana llego. Además como puede ser que diga la ciudadana Carolina Sánchez que fue impactada con una botella si ni siquiera fue a un centro asistencial para ser atendida eso demuestra que esta diciendo mentiras. ES TODO”. En este estado la defensa hace uso de su derecho y en consecuencia, expone: Analizadas las actas de la presente causa a si como el articulo 413 del Código Penal, el cual establece: “el que sin intención de matar pero si de causarle un daño haya ocasionado daño a una persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales” podemos determinar que no se cumple con los postulados de este articulo el hecho que pretende el ministerio publico imputar a mi defendido, por cuanto de la declaración de la victima CAROLINA SANCHEZ, se desprende que no hubo una situación similar a la estatuida por este articulo del Código Penal y al preguntarle si la misma fue atendida en un centro asistencial respondió en forma negativa, en consecuencia, solicito la Libertad plena e inmediata sin restricción de mi defendido por no encontrase demostrado en actas las lesiones que la victima dice haber recibido de igual manera no se encuentra agregadas a las actas constancia medica de la s lesiones y el oficio dirigido al jefe de la medí caturra forense no prueba ni demuestra tales lesiones, en consecuencia, ratifico mi solicitud de libertad plena sin restricción por no encontrase lleno los requisitos establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, considera esta juzgadora que no se evidencian de actas las lesiones presuntamente inflingidas por el imputado de autos, en razón de que en el acta de denuncia levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, ante la pregunta del funcionario, la victima manifiesta no haber sido atendida en ningún centro asistencial, aunado al hecho de que no existe agregado a las actas informe medico donde se deje constancia de las lesiones presuntamente ocasionadas, es por lo que considera quien aquí decide que no existen elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano Alberto Enrique Mújica se encuentre incurso en delito alguno, razón por lo cual considera procedente en derecho ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ALBERTO ENRIQUE MUJICA FERNANDEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 11.861.560, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y líbrese Oficio al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalia 1ª del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Treinta de la tarde (4:30 p.m) . Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,
EL FISCAL DEL M. P.,

ABOG. GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO
EL IMPUTADO,

ALBERTO ENRIQUE MUJICA FERNANDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,

Abog. MARIA EUGENIA ROUVIER
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ,
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1239-05y se libro Oficio N° 2157-05 Causa Nro. 13c-4612-05.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

EO/matg.-
CAUSA N° 13C-4612-05.-