REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 30 DE AGOSTO DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4616-05. RESOLUCIÓN N° 1.248-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las Dos y Veinte minutos (02:20 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público Abg. MEREDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ FARIA, quien seguidamente expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal Decimotercero de Control al Ciudadano LINO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.741.613, y de 42 años de edad, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del menor JOCSAN DAVID PULGAR LEÓN, de Once (11) años de edad. Ahora bien, ciudadana Juez de Control, ya que se encuentran los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que estamos en presencia de la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, así como el hecho de que existen suficientes elementos de convicción como lo es el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Carrasquero de la Policía Regional, en el cual dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano LINO JOSÉ GONZÁLEZ, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en el cual resultara seriamente lesionado el niño antes mencionado, específicamente en el área superior orbital del ojo izquierdo, estando en estos mementos hospitalizado en el Hospital Universitario de esta Ciudad en el área de Pediatría, aunado a la denuncia formulada por la ciudadana IRIDA JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, quien señala que se trasladaba con su familia en su vehículo cuando un señor de forma inesperada y sorpresiva lanzó una botella y al momento que s pasaba este golpeo en el rostro de su hijo Jocsan de once años, esto ocurrió cuando venían de regreso de un retiro espiritual en el sector cachiri, y por cuanto no están dadas las circunstancias que nos pueda dar a presumir el peligro de fuga y de obstaculización previsto en los Artículos 251 y 252 Ejusdem, solicito a este honorable tribunal se sirva Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256, Numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 ejusdem, sea Decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a identificar el Imputado, quien previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: LINO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Camiri, Estado Zulia, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 13/02/63, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas livianas y pesadas, titular de la cédula de identidad N° V-9.741.613, hijo de Miguel Paz (V) y de María Bertila González, y residenciado en el Caserío 24 de Junio, a 100 metros de la Iglesia, Vía el Moján, antes del Sector Tamare, Cachiri, teléfono 0262-8080225, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,65 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos negros, de nariz grande un poco achatada, de labios medianos, de cejas semi pobladas, de orejas pequeñas, de contextura fuerte, cabello negro lacio de corte bajo, de bigotes, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó tener defensor que lo asista en la presente Causa, la Abogado en Ejercicio TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, Inpreabogado N° 96072, quien se encuentra presente y expone: “Acepto el cargo de Defensor del ciudadano LINO JOSÉ GONZÁLEZ, y Juro cumplir con todos los deberes inherentes al Cargo, y mi domicilio procesa es Centro Comercial Law Center, Local 39, Segundo Piso, Escritorio Jurídico Equidad y Justicia, al lado de los Tribunales, teléfono: 721.17.44, Maracaibo, Estado Zulia. Es Todo”.Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramento, prisión, apremio y coacción expuso: LINO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ: “Salimos unos amigos y yo del Centro Familiar Las Viguitas, venía tomándome una cerveza y se me terminó y yo sin percatarme que venía un vehículo lance la botella, lesionando a un niño sin querer que venía en la parte posterior del vehículo, entonces se bajaron los familiares y me querían golpear y les dije que arregláramos esto con la policía porque eso fue sin culpa, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: “Visto como han sido las actuaciones, la exposición del Fiscal y la Declaración de mi defendido, esta defensa observa que mi representado el Ciudadano LINO JOSÉ GONZÁLEZ, el día 28 de Agosto del presente año, se encontraba en la vía que conduce al sector Camiri, y se encontraba en compañía de unos amigos, cuando de repente sin percatarse de que en la vía transitaba un vehículo, lanzó una botella ocasionando de esta manera una lesión al niño JACSON DAVID PULGAR LEÓN, lesión esta ocasionada por la negligencia de mi Representado, más aún el no tuvo la intención alevosa de causar daño a nadie, y especialmente al niño que resultara lesionado. Ahora bien ciudadano Juez para que el Ministerio Público Precalifique el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, debe tener a la vista el Examen Médico Forense, para determinar el tipo de Lesión, y el tiempo que tardará la recuperación, mal podría el Ministerio Público determinar la magnitud del daño Causado, cuando en la presente Causa, no corre inserto dicho Informe Médico Forense, por lo que estaríamos en presencia del Delito de LESIONES CULPOSAS, establecido en el Artículo 420 del Código Penal Vigente, por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Defensa solicita la LIBERTAD PLENA de mi representado, y en su defecto se adhiere de manera subsidiaria a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Asimismo, solicito copia certificada de la presente Causa, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal que no está evidentemente prescrita el cual puede calificarse como: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Menor JACSON DAVID PULGAR LEÓN, hecho que se encuentra demostrado con el Acta Policial que riela al folio (2) de fecha 28 de Agosto de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Guajira, Departamento Policial Carrasquero, mediante la cual dejaron constancia que la victima el menor JACSON DAVID PULGAR LEÓN, presentaba el rostro ensangrentado, por lo cual consiguieron la colaboración de un vehículo particular para que trasladara al menor hasta cuatro bocas, motivado a las lesiones causadas, así como la Detención del Ciudadano LINO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ; con la Denuncia común que riela al folio (03) de la presente causa, de fecha 28 de Agosto de 2005, formulada por la ciudadana IRIDA JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, por ante la Policía Regional, Distrito Policial Guajira, Departamento Policial Carrasquero, quien manifestó que al momento de pasar al frente de éste si lazó la botella y creyó que iba a golpearla a ella, pero no fue así, sino que la botella siguió hasta la parte de atrás, impactando en el rostro de su hijo, por lo cual su esposo detuvo el vehículo con la finalidad de constatar el estado de su hijo, y al bajarse le vieron que tenía una herida en la parte de la cara, específicamente en el área del ojo izquierdo, cayendo casi inconsciente, por lo cual su esposo le fue a reclamar a dicho ciudadano, pero éste, se encolerizó aún más, por lo cual sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo o mejor dicho con apariencia de bolígrafo, pero era una navaja; ahora bien, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, así como de proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad, considera este juzgador que el imputado de autos puede continuar sometido en el proceso en libertad mediante la aplicación de una medida suficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se le concede al imputado LINO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA, de las prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas ante este Tribunal de cada treinta (30) días. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 Ejusdem. Y así se decide. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA, al Imputado LINO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y Cuarenta y Cinco horas de la Tarde (03:45 p.m.). Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DR. LUIS ROBLES PÁEZ.
EL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA.
EL IMPUTADO,


LINO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

LA DEFENSA,


ABOG, TIBISAY NIETO JULIO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1.248-05 y se oficio bajo los N° 2.208-05, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.






LRP/yrc*.-
CAUSA N° 13C-4616-05.-