REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Agosto del 2005.-
195° y 146°

RESOLUCION N° 201-2005.- CAUSA N° 300-2005.-

Decisión de la Juez Abogado. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Solicitante: Abogado MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, en su condición de Defensora Pública Sexta, adscrita al Circuito Judicial Penal Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.

Imputado: ARMANDO JOSE DIAZ FERRER.

MOTIVO: Solicitud de Reconsideración de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

En fecha 01 de Agosto de 2005, se recibió escrito presentado por la Ciudadana Abogado MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, actuando en Defensa del ciudadano imputado ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, continente de solicitud de Reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Juzgado el día Once (11) de Mayo del año 2005.
La Ciudadana Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión santa Bárbara, interpone el escrito referido bajo los alegatos siguientes:
Que en fecha 11-05-2005 le fue impuesto a su Defendido ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 258 ambos del COPP, razón por la cual permanecía detenido hasta el día de hoy, al carecer el imputado de medios para prestar la caución que le fuere impuesta.
Alega igualmente que, la regla del Juzgamiento en libertad no se ha materializado en la presente causa penal, y que su Defendido se encuentra cursando el noveno año del Ciclo Diversificado en la Unidad Educativa General Manuel Manrique, y trabajando como ayudante de albañilería. Como consecuencia de ello, solicita a éste Tribunal de Control le sea sustituida a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza por una menos lesiva a su derecho fundamental de libertad.-

Estudiados los argumentos del solicitante, corresponde a este Juzgado de Control decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídico Procesales:
Considera pertinente el Juzgado señalar que el 01 de Agosto del presente mes y año, en virtud de la solicitud planteada, se acordó oficiar al Unidad Educativa a la que hace referencia la Defensa, a fin de corroborar la información aportada, siendo recibida comunicación de fecha 04-08-2005, emanada del órgano educacional respectivo, en la cual se participa que el ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, no aparece matriculado como estudiante en dicha Institución.-
Ahora bien tal como se infiere del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la ley le otorga el derecho al imputado de solicitar las veces que lo estime necesario el examen y revisión de la medida de coerción a la que se encuentra sometido, para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, así establece el precitado artículo 264 textualmente que:
“El Imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considera pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”.

De modo que, independientemente de ese derecho, el Juez tiene la obligación, por ley, examinar si procede a mantener las medidas impuestas o cambiarlas por otras menos gravosas, cada tres (03) meses, garantizándose de esta manera el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso sub iudice, si bien es cierto que la defensa técnica expresa que ha sido imposible presentar dos personas idóneas que puedan satisfacer las exigencias previstas por el legislador contempladas en el artículo 258 del Código Adjetivo Penal, también es cierto, que no acompaña a su solicitud instrumento alguno que demuestre- de forma fehaciente - tal situación, como sería por ejemplo, una evaluación socio-económica del imputado, entre otras, aunado a que el Tribunal pudo verificar que la constancia de estudio es Falsa, lo que no crea un juicio de certeza al Juzgador sobre la veracidad de la constancia de trabajo presentada; además las razones que sirvieron de base para dictar dicha medida cautelar en sustitución a la prisión preventiva, para el aseguramiento del imputado, no han cambiado.
Por otro lado, advierte el Juzgado, que hasta el presente momento procesal es esa la medida cautelar que asegura su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso incoado en su contra, por lo que apreciando lo expuesto, resulta justificable mantener dicha Medida, garantizándose, por fines procesales, que el mismo estará a disposición para ser juzgado, en razón de ello, el Tribunal NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano imputado ARMANDO JOSE DIAZ FERRER. Ello no obsta para que más adelante pueda ser solicitada nuevamente, atendiendo a circunstancias concretas y especificas. Y así se decide.-
Con base a los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Niega la solicitud propuesta por la Defensa del ciudadano imputado ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, del Estado Zulia, nacido el 28-06-85, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.186.028, estado civil soltero, profesión u Oficio Estudiante, Alfabeto, hijo de GEL CECILIO DIAZ y de ANGELA AURORA FERRER, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, Avenida 7 bis, casa 5-122, a tres casas del Abasto Los Chinitos, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del reformado Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ADELSO SANCHEZ, relacionada a que se le Reconsidera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por éste Tribunal en fecha 11-05-2005, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación a la Abogado solicitante. Cúmplase.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente resolución bajo el N° 201, y se ofició bajo el N° 1122 y se libró Boleta de Notificación.-

La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata.-

Causa N° C0.1-300-2005.-