REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º

DECISION No. 364-05.- CAUSA No. 1E-103-01.-

Visto el INFORME EVALUATIVO de fecha 03-08-05 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero, para optar al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL correspondiente al penado JUAN VICENTE MONTOYA MEDINA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.006.002, albañil, hijo de Mary Medina y Reyes Montoya, residenciado en el Barrio Armando Molero, calle 103A, casa N° 103A-.42, Maracaibo, Estado Zulia, cursante a los folios trescientos siete (307), trescientos ocho (308) y trescientos nueve (309), de la presente causa y quien se encuentra actualmente bajo el Beneficio de Régimen Abierto, y en cuya lectura se puede evidencia:

La síntesis evolutiva de las áreas evaluadas tales como la familiar, legal, laboral, disciplinaria y la adaptabilidad, las cuales arrojan un resultado FAVORABLE para el penado, así como el perfil psicológico, siendo EL PRONOSTICO FAVORABLE y en las conclusiones informan al tribunal que reúne los requisitos exigidos para optar por la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, y en sus recomendaciones se observa que las mismas son positivas para considerar dicha medida solicitada.

Aunado a la revisión de las actas donde se constata que el Penado JUAN VICENTE MONTOYA MEDINA, ha cumplido con los requisitos exigidos establecidos en el Tercer aparte del Articulo 501° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias concurrentes exigidas en dicho Artículo las cuales son las siguientes:



El Artículo 501° en su Segundo Aparte Ejusdem, establece:
“La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las siguientes circunstancias”:

1.- Que haya cumplido por los menos las 2/3 partes de la pena impuesta, lo cual se puede constatarse a los folios doscientos ochenta y dos (282) y doscientos ochenta y tres (283), corre inserto el Cómputo Legal de Pena con Redención de fecha 30-03-05, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508° del Código Orgánico Procesal Penal y donde se evidencia que el referido Penado cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta, el día 09-07-05.

2.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio, lo cual se puede constatarse al folio ciento veintiséis (126) de la presente causa emanado de la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales signado bajo el Nº 42424242, en los cuales establecen que no aparecen Antecedentes Penales ni probatorios del mencionado Penado, ni tampoco se acogió al Beneficio de Sometimiento a Juicio o Libertad Bajo Fianza, ni a ningún otro Beneficio.-

3.- Que no haya cometido algún delito o falta en el tiempo de su reclusión, lo cual se puede constatar a través de la Carta de Conducta emitida por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr., Manuel Matos Romero, donde dejan constancia que el penado de autos ha observado una Conducta Buena, la cual se encuentra cursante al folio trescientos once (311) de la presente causa.

4.- Que exista un pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual se encuentra agregado a los folios trescientos siete (307), trescientos ocho (308) y trescientos nueve (309) de la presente causa, emanado del Centro de tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero.

Ahora bien, del estudio y el análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el mencionado penado cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 501° en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia este Tribunal de Ejecución acuerda Conceder el BENFICIO de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JUAN VICENTE MONTOYA MEDINA, plenamente identificado en actas, por lo cual se le imponen las siguientes obligaciones:

1°.- Residir en un lugar determinado, notificando al Tribunal la dirección exacta y no podrá mudarse del mismo sin la previa autorización del Tribunal.-
2°.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal.-

3°. - No portar arma de ningún tipo.-

4. -No visitar lugares donde se expendan licores, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.-

5°.- Presentarse por ante este Juzgado, una vez al mes, a partir de la presente fecha hasta el cumplimiento de la pena Principal que es el día 09-03-2008.-

6°.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez al mes, y las veces que su Delegado así lo requiera, estableciendo un Régimen de Prueba hasta el cumplimiento de la pena que es el día 09-03-2008 quedando sometido a la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte hasta el día 09-03-2010.-

7°.- No salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal.-

8°.- No incurrir en otro delito.-

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga al penado JUAN VICENTE MONTOYA MEDINA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.006.002, albañil, hijo de Mary Medina y Reyes Montoya, residenciado en el Barrio Armando Molero, calle 103A, casa N° 103A-.42, Maracaibo, Estado Zulia, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 501° en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente Decisión, líbrense, las respectivas Boletas de Excarcelación y Boleta de Notificación a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 364 -05.

La Secretaria,


ABOG ANA SANCHEZ