REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NO. 40.316
Habiendo sido designado quien suscribe como Juez Suplente de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa. Vista la diligencia de fecha 20 de Octubre del presente año, suscrita por los ciudadanos YACELIS COROMOTO SÁNCHEZ y LEONARDO ENRIQUE CALDERA VIRLA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.711.147 y 7.820.978, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio, ciudadanas Sonia Barboza y Naila Andrade Ramírez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.091 y 12.463, respectivamente, de igual domicilio; relativo al desistimiento de la acción en el presente juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS, propuesto por la ciudadana YACELIS COROMOTO SÁNCHEZ contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CALDERA VIRLA, ambos ya identificados.
Este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver en los términos siguientes:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente, el artículo 264, ejusdem, dispone,
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Asimismo, establece el artículo 265 ibidem, que,
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
En el caso subjudice la causa se encuentra en el estado de la admisión de la demanda, y aunque el alguacil del Tribunal no logró la citación personal del demandado, éste con la actora acudieron personalmente ante este despacho para llevar a efecto el desistimiento, por lo que, este Tribunal de conformidad con las normas transcritas, le imparte su aprobación al desistimiento realizado por la parte actora, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente se suspende las medidas preventiva de embargo decretadas y ejecutadas en este proceso sobre el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero por concepto de salario y sobre el cincuenta (50%) de las cantidades de dinero por concepto de vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, caja de ahorros, prestaciones sociales, bono compensatorio, cesta ticket y cualquier otro concepto pudiera percibir el demandado, con ocasión de su relación laboral con LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a quien se ordena oficiar en tal sentido e indicándole igualmente, que las cantidades de dinero que le hayan retenido al ciudadano LEONARDO ENRIQUE CALDERA VIRLA, por orden de este Tribunal y acuerdo de las partes, le sean entregada a la ciudadana YACELIS COROMOTO SÁNCHEZ. Ofíciese.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, previa la devolución de los originales solicitados por los actores, para lo cual se les insta a consignar las copias fotostáticas respectivas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo.)

Dr. Carlos Rafael Frías.

La Secretaria Temporal, (fdo.)

Abog. María Alejandra Piñeiro
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abg. María Alejandra Piñeiro
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. María Alejandra Piñeiro, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.316. Lo Certifico, en Maracaibo a los 08 días del mes de Diciembre de 2005.

ymm