REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente: 0 5 5 0 5.-
Causa: COLOCACION FAMILIAR
Solicitantes: YOEN LUIS RINCON GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA GALUE VALBUENA
Niña y/o Adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de COLOCACION FAMILIAR, incoada por los ciudadanos YOEN LUIS RINCON GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA GALUE VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.682.533 y V-7.895.775, domiciliados en Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, asistida por el Abogado Manuel Felipe Aguilar Govea, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.100, a favor y único interés de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) años de edad.-

En auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la comparecencia de los ciudadanos antes nombrados, a los fines de escuchar su opinión; asimismo se ordeno la elaboración de un Informe Social en el hogar donde reside la ciudadana Dexy Magalys Galue Valbuena; del igual forma se ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha quince (15) de junio de 2004, la ciudadana Maria Alejandra Galue Valbuena; asistida por el abogado Manuel Aguilar Govea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.100; solicito se oficiara a Seguros Sahamoi, C.A, a los fines de informarle que los solicitantes de autos han iniciado procedimiento para entregar la Guarda y Custodia de la adolescente de autos a su tía Dexy Galue Valbuena; seguidamente este Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio del año 2004, proveyó de conformidad con lo solicitado.-

En fecha veintiuno (21) de junio de 2004, fue notificado el Fiscal Especializada del Ministerio Publico, siendo agregadas a las actas la respectiva boleta de notificación por el alguacil de este Tribunal en fecha 01 de julio del mismo año 2004.-

PARTE MOTIVA
ÚNICA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anos. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 15 de Junio de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COLOCACION FAMILIAR, incoado por el ciudadanos YOEN LUIS RINCON GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA GALUE VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.682.533 y V-7.895.775.-
b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2.005.- Años: 195° de la independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4 (Suplente)

DRA. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, siendo las doce post meridian (12:00m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 92, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-
OBP/lz*
Exp. 05505.