REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.4


EXPEDIENTE: No.05749.
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES Demandante: KEILA CHIQUINQUIRA PERNIA TRONCOSO
Demandada: WOLFANG CARMONA FORTE
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana KEILA CHIQUINQUIRA PERNIA TRONCOSO, titular de la cédula de identidad No.16.728.263, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, asistida por la Defensora Publica Trigésima, Abogada NORY CORONEL, en contra del ciudadano WOLFANG CARMONA FORTE, titular de la cedula de identidad No.9.755.489, en relación con la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Procediendo, mediante auto dictado en fecha 15 de Julio de 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a admitir la presente solicitud, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico.-

Ahora bien en fecha 06 de Agosto de 2.004, fue consignada la boleta de Notificación del Fiscal en relación a la presente causa.-
PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa el contenido del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Institución denominada Perención de la Instancia. Dicho texto jurídico señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; asimismo indica que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el juez que conoció de la misma; vale decir, que el efecto de la perención declarada es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzca efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.-

En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

De tal modo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 13 de Septiembre de 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el termino para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de RECLAMACION DE ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana KEILA CHIQUINQUIRA PERNIA TRONCOSO, titular de la cédula de identidad No.16.728.263, en contra del ciudadano WOLFANG CARMONA FORTE, titular de la cedula de identidad No.9.755.489, en relación con la niña y/o adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

b) SE DECLARA TERMINADO el presente proceso y SE ORDENA EL ARCHIVO del expediente.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4 (Suplente):

Dra. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No.70.-

OBP/yusnelly
Exp. 05749