REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-4860-05
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA DE LOS ANGELES PORTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.130.833
ABOGADO ASISTENTE: MARIA PORTILLO y HUGO LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 60.192 y 53.548.
PARTE DEMANDADA: NESTOR LUIS VASQUEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.459.289
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana KATIUSKA DE LOS ANGELES PORTILLO, antes identificada, asistida por los Abogados MARIA PORTILLO y HUGO LUZARDO, antes identificados, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano NESTOR LUIS VASQUEZ MOSQUERA, antes identificado, a favor de los hijos SARA TERESA VASQUEZ PORTILLO; manifestando que el padre de su hija, a consecuencia de desavenencias suscitada entre ellos resolvió irse de su lado, afectando a su hija, ya que se ha desprendido de los compromisos que como padre tiene con ella, dejándola desatendida de todo punto de vista a pesar de sus infructuosas exigencias, para persuadir al ciudadano NESTOR LUIS VASQUEZ MOSQUERA, para que cumpla con la obligación alimentaría para con su hija, negándose rotundamente a pesar de que actualmente se desempeña como trabajador contratado en la Empresa Constructora Eléctrica Industrial C.A “CEICA”, y por cuanto tiene los recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hija, destacando que es una mujer que presenta parálisis de brazo izquierdo por politraumatismo, que le impide trabajar para cubrir las necesidades de su hija.
Por lo antes expuesto es que demanda al ciudadano NESTOR LUIS VASQUEZ MOSQUERA, antes identificado para que pague la pensión alimentaría correspondiente a su hija en auto, quien tiene derecho a recibir su correspondiente obligación alimentaria, habida consideración que su padre devenga un salario aproximado de Bs.720.000,oo, por lo que aspira una pensión alimentaria mensual de 360.000,oo
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal c ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 4 de Marzo de 2005.
En fecha 1 de Marzo de 2005 se decretaron medidas de embargo sobre un veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual devengado por el demandado, un veinte por ciento (20%) de las utilidades y vacaciones, un cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa Constructora Eléctrica Industrial, C.A CEICA. dichas medidas fueron ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22/03/2005.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos KATIUSKA DE LOS ANGELES PORTILLO y NESTOR LUIS VASQUEZ MOSQUERA, antes identificados asistidos en este acto por los Abogados HUGO LUZARDO y LISDITH FERRER, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.548 y la segunda Defensora Pública Sexagésima Tercera de Protección de niños y Adolescentes, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 30/11/2005, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Obligación alimentaria que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: La ciudadana KATIUSKA DE LOS ANGELES PORTILLO, antes identificada, solicita al Tribunal el retiro dinerario de Bs. 1.218.337,27 por concepto de gastos escolares pendientes vencidos y gastos navideños decembrinos a favor de la niña SARA TERESA VASQUEZ PORTILLO.
SEGUNDO: Las partes acuerdan en este acto fijar la pensión semanal para gastos de alimentos de la niña en auto, por un monto de Bs. 30.000,oo semana, mientras el padre se estabilice laboralmente mediante trabajo fijo remunerado, siendo el momento y supuesto necesario para que el ciudadano NESTOR LUIS VASQUEZ MOSQUERA y la ciudadana KATIUSKA DE LOS ANGELES PORTILLO acudan al Tribunal “ a quo” a fin de la revisión de la pensión aquí acordada.
TERCERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de visitas de la niña en auto, el padre visitará a la niña los fines de semana, cada 15 días, Sábados y Domingos de 2 de la tarde (2:00 pm) a 6 de la tarde (6:00 pm).
Se deja expresa constancia que ambas partes aceptaron los términos antes transcritos y lo suscribieron.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 30/11/2005, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30 de Noviembre 2005, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar de la autorización concedida a la ciudadana KATIUSKA DE LOS ANGELES PORTILLO se ordeno oficiar a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 7 días del mes de Diciembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1

Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:15 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1721-05.
La Secretaria Suplente
MMDC/wl.- Abog. Yuraima Luzardo