REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4741-04
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: YOAN JOSÉ LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 16.631.683.
ABOGADO ASISTENTE: BEXY TELLES BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.801.
PARTE DEMANDADA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano YOAN JOSÉ LOPEZ GUTIERREZ, asistido por la abogada en ejercicio BEXY TELLES BRICEÑO, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ, antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano alego: “El día 11 de diciembre de 2003 contraje matrimonio civil con la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en una residencia ubicada en la Avenida 32, Calle Sucre, Nº 125-A en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Allí vivimos hasta el día 25 de febrero del 2004, lugar de nuestro último domicilio conyugal, fecha esta en la que mi cónyuge abandono el hogar, manifestando antes de marcharse y en presencia de terceras personas que se encontraban en el lugar, que ella no quería vivir más conmigo, que ella quería estar al lado de su madre, marchándose inmediatamente a la casa de su madre, ubicada en la Avenida 44, Barrio Monte Verde, callejón Los Laureles Municipio Cabimas del estado Zulia.
En reiteradas oportunidades me presente durante el mes de marzo de 2004, a la casa donde se encuentra viviendo mi cónyuge a pedirle que reestableciéramos nuestro matrimonio ya que somos personas jóvenes que podemos hacer una vida en común armoniosa, sin embargo mi esposa se rehúsa a volver a vivir conmigo. Alegando que desea rehacer su vida con otra persona, a pesar de que personas allegadas al hogar han tratado de disuadirla de esta actitud, sin embargo, esas gestiones han sido infructuosas ya que mi cónyuge se niega rotundamente a realizar una vida en común a mi lado”.
Por lo antes expuesto es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando por divorcio a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa esta al abandono voluntario, que imposibilitan la vida en común.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano YOAN JOSÉ LOPEZ GUTIERREZ y de la adolescente de auto y b) Testimonial jurada de los ciudadanos INES RAMONA GONZALEZ, FRANCISCA OFELIA CHIRINOS, SOLANGEL RAFAELA GONZALEZ y HECTOR EDUARDO DELGADO.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 24 de enero de 2005 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 am) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de febrero de 2005 la parte demandante otorgo poder a la abogada BEXY TELLES BRICEÑO y en esa misma fecha la referida apoderada expuso ”…a fin de evitar el retardo procesal por el hecho que por desconocimiento la parte demandada comparezca sin su representante y no pueda realizarse el acto conciliatorio, pido al Tribunal respetuosamente que o bien modifique el auto de comparecencia u ordene la notificación correspondiente, fundamento esta solicitud en lo establecido en el artículo 383 del Código Civil vigente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 03 de febrero de 2005. En fecha 22 de febrero de 2005 el Alguacil Natural de este Tribunal se reserva la boleta de citación de la demandada, ya que la misma según su abuela, está viviendo en Maracaibo. El 07 de marzo de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante solicito se realizara la citación cartelaria. En fecha 09 de marzo de ese mismo año este tribunal ordena librar cartel único de citación a la demandada ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ para que ocurra por ante este Tribunal en compañía de su progenitora la ciudadana PASTORA DIAZ. En fecha 21 de marzo de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante consigna un ejemplar del diario Panorama donde consta el cartel de citación de la demandada.
En fecha 21 de abril de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante solicita el nombramiento del defensor Ad-Litem. El día 25 de abril éste tribunal designa a la abogada MARITZA VELÁSQUEZ como Defensor Ad-Litem de la parte demandada. En fecha 13 de mayo de 2005 la Defensor Ad-Litem se da por notificada, el 17 de mayo de 2005 acepta el cargo en ella recaído, haciendo el juramento de ley respectivo, dándose por citada el 30 de mayo de 2005.
En fecha 15 de julio de 2005, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, encontrándose presentes la parte demandante, su apoderado, la Defensor Ad-Litem y la Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora. El 03 de octubre de 2005 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio encontrándose presentes su apoderado, la Defensor Ad-Litem y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora.
En fecha 10 de octubre de 2005 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presente la parte demandante con su apoderado y la Defensor Ad-Litem, quien consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
PRIMERO: Admito por ser cierto que el día 11 de diciembre de 2003 mi defendida ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano YOAN JOSÉ LOPEZ GUTIERREZ.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso que después de celebrado el matrimonio antes dicho, mi defendida antes nombrada, haya fijado junto a su cónyuge, ciudadano YOAN JOSÉ LOPEZ GUTIERREZ su domicilio conyugal en una residencia ubicada en la avenida 32, calle Sucre Nº 125-A, en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
TERCERO: Niego por ser totalmente falso que mi defendida junto a su cónyuge haya vivido hasta el día 25 de febrero del año 2004 en la dirección antes señalada, así como que este haya sido su último domicilio conyugal, igualmente niego por ser totalmente falso que en la fecha antes señalada, mi defendida haya abandonado el hogar conyugal, como que hubiera manifestado antes de marcharse en presencia de terceras personas que se encontraban en el lugar, que ella no quería continuar viviendo junto a su cónyuge, puesto que quería estar al lado de su madre y que se hubiere marchado inmediatamente a la casa de su madre.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso que el cónyuge de mi defendida en reiteradas oportunidades se haya presentado en el lugar donde se encuentra viviendo ella y durante el mes de marzo del año 2004, le pidiera a mi defendida que reestablecieran su matrimonio, puesto que son personas jóvenes pudiendo por tanto hacer una vida en común armoniosa, más sin embargo, mi defendida haya rehusado volver a vivir con su esposo, alegando que deseaba rehacer su vida con otra persona, lo cual es totalmente falso puesto que el cónyuge de mi defendida no señala que día del mes de mayo o en todo caso que días de ese mes y a que hora dice él, haber ido a pedirle a mi defendida re4establecieran su matrimonio”.
En fecha 26 de octubre de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante solicito la fijación del acto oral de pruebas. El día 28 de octubre de 2005 este Tribunal fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de Despacho, más un día que se les concede como término de distancia, después de que exista constancia en actas de la notificación de cada una de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 03 de Noviembre de 2005 la parte demandante se dió por notificada y el 09 de noviembre de ese mismo año el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor ad-Litem de la parte demandada.
El día, cinco (05) de Diciembre de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, intentado por el ciudadano YOAN JOSÉ LÒPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. 16.631.683, contra la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. 21.429.465. Una vez anunciado el presente acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal No. 1, procede a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se deja constancia que asistió por la parte demandante su apoderada judicial abogada BEXY TELLES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.801, por la parte demandada la Defensor Ad-Litem abogada MARITZA VELASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197 y dos de los testigos promovidos. Acto seguido, se declara abierto el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se procede a evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante. En este estado, presente la ciudadana INES RAMONA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.711.197, venezolana, domiciliada en Avenida 32, callejón Sucre, casa N° 125 Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 243 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada BEXY TELLES BRICEÑO, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce al señor YOAN JOSÉ LÒPEZ GUTIERREZ y a su esposa ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ? Respondió: “si los conozco desde niños y su esposa desde que se caso con el señor Yoan”, 02) ¿Diga el testigo si sabe donde fijaron su residencia el señor YOAN JOSÉ LÒPEZ GUTIERREZ y su esposa, una vez que celebraron su matrimonio? Respondió “en la casa de sus padres, en la avenida 32 callejón Sucre Cabimas”, 3) ¿Diga el testigo si le consta que la señora ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ después de tener una discusión con su esposo abandono el hogar el día 25 de febrero de 2004? Respondió: “me consta porque yo estaba sentada en la acera de su casa, había una discusión con su esposa acaloradamente, al poco rato salió ella con sus maletas y se fue, pocas horas más tarde llegó un camión y se llevó los corotos”, 4) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que le manifestó la señora ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ a su esposo en el momento de la discusión? Respondió: ”que se iba porque no quería vivir más con él, que se iba para la casa de su mamá”. A continuación la Defensor Ad-Litem de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si ella ha visto a los ciudadanos ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ por la avenida 32 de la calle Sucre, lugar donde ella dice tenían fijada su domicilio conyugal después que la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ abandono a su esposo? Respondió: “no, no la he visto, desde que se fue no la he visto más”. En este estado, presente la ciudadana FRANCISCA OFELIA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. 7.523.488, venezolana, domiciliada en Avenida 32, calle Sucre N° 125, sector Los Medanos Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 243 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada BEXY TELLES BRICEÑO, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce al señor YOAN JOSÉ LÒPEZ GUTIERREZ y a su esposa ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ? Respondió: “si conozco a Yoan desde pequeño y a la señora después que se caso”, 02) ¿Diga el testigo si sabe donde fijaron su residencia el señor YOAN JOSÉ LÒPEZ GUTIERREZ y su esposa, una vez que celebraron su matrimonio? Respondió “en la casa de los padres de Yoan, en la avenida 32 calle Sucre Cabimas”, 3) ¿Diga el testigo si le consta que la señora ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ después de tener una discusión con su esposo abandono el hogar el día 25 de febrero de 2004? Respondió: “si, estaba yo sentada con la mamá de Yoan en el porche de su casa y tuvieron la discusión y se fue, luego llegó un camión y se llevó los corotos que ella tenía allí”, 4) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que le manifestó la señora ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ a su esposo en el momento de la discusión? Respondió: ”bueno, le dijo que no quería vivir más con él, que se iba a vivir con su mamá en el sector Monte Verde, que ella mejor estaba con su mamá , que era un error haberse casado con él”, 5) Diga la testigo que le consta que el señor YOAN JOSÉ LÒPEZ GUTIERREZ en el mes de marzo de 2004 fue hasta la casa donde se encontraba la señora ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ y le pidió que regresara a vivir con él? Respondió: “si eso fue el 28 de marzo, yo lo acompañe para allá, me pidió la cola para pedirle a ella que regresara con él y ella le dijo que no, que ella no iba a vivir más con él”, 6) Diga la testigo si la señora ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ ha regresado al hogar para convivir con su esposo? Respondió: “no, hasta la fecha todavía no ha regresado”. A continuación la Defensora Ad-Litem de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo a qué hora 25 de febrero de 2004, dice usted haber visto a la señora ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ abandonar el hogar que compartía con su esposo el ciudadano YOAN JOSÉ LÒPEZ GUTIERREZ? Respondió: “a las seis de la tarde”, 2) Diga la testigo si usted vive cerca del hogar donde vivían los esposos ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ y YOAN JOSÉ LÒPEZ GUTIERREZ? Respondió: “si, en la misma calle”. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a incorporar toda las pruebas documentales pertinentes que consta en el expediente, constituidas por: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YOAN JOSÉ LÒPEZ GUTIERREZ y ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ. De inmediato se procede a dar lectura de un extracto, conciso y concreto de las pruebas incorporadas. Siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10 : 35 AM), se da por concluido el acto oral de evacuación de pruebas. De inmediato la Juez otorga la palabra a las partes o a sus apoderados judiciales para que expongan sus alegatos de conclusiones, primero a la parte demandante, y luego a la parte demandada. A tal efecto, se confiere un plazo de quince minutos para cada parte, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 AM), se concede el uso de la palabra a la abogada BEXY TELLES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.801 en calidad de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano YOAN JOSÉ LÒPEZ GUTIERREZ, quien expuso: “De la declaratoria de los testigos evacuados, se puede constatar el abandono voluntario del hogar por parte de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ desde la fecha 25 de febrero de 2004, observamos además la ausencia prolongada del hogar por cuanto han transcurrido casi dos años desde la fecha del abandono, queda demostrado también la intención de la demandada de no regresar al hogar por cuanto no acato el requerimiento que le hiciera su esposo de regresar al hogar. Como consecuencia de esta abandono voluntario se demuestra también el incumplimiento de los deberes conyugales, como es la cohabitación, asistencia y socorro que se deben los cónyuge, vista ésta declaración vemos que los testigos han dado testimonio de lugar, modo y tiempo en que se produjeron los hechos, en consecuencia solicito al órgano jurisdiccional declare con lugar la acción de divorcio disolviendo el vinculo matrimonial que une a mi representado con la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ”. Seguidamente se concede el uso de la palabra a la Defensor Ad-Litem de la parte demandada abogada MARITZA VELÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.197, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m) quien no va a hacer uso del derecho a las conclusiones.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:
 Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano YOAN JOSÉ LOPEZ GUTIERREZ y de la adolescente de auto, celebrado el día once (11) de diciembre de 2003, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos INES RAMONA GONZALEZ, FRANCISCA OFELIA CHIRINOS, SOLANGEL RAFAELA GONZALEZ y HECTOR EDUARDO DELGADO. Se deja constancia de que solo asistieron las ciudadanas INES RAMONA GONZALEZ y FRANCISCA OFELIA CHIRINOS, las cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana INES RAMONA GONZÁLEZ al preguntársele si conoce al señor YOAN JOSÉ LÒPEZ GUTIERREZ y a su esposa ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ, respondió: “si los conozco desde niños y su esposa desde que se caso con el señor Yoan”, al preguntársele si sabe donde fijaron su residencia el señor YOAN JOSÉ LÒPEZ GUTIERREZ y su esposa, una vez que celebraron su matrimonio, respondió “en la casa de sus padres, en la avenida 32 callejón Sucre Cabimas”, preguntársele si le consta que la señora ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ después de tener una discusión con su esposo abandono el hogar el día 25 de febrero de 2004, respondió: “me consta porque yo estaba sentada en la acera de su casa, había una discusión con su esposa acaloradamente, al poco rato salió ella con sus maletas y se fue, pocas horas más tarde llegó un camión y se llevó los corotos”, preguntársele si tiene conocimiento de que le manifestó la señora ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ a su esposo en el momento de la discusión, respondió: ”que se iba porque no quería vivir más con él, que se iba para la casa de su mamá”. Al ser repreguntada por la Defensor Ad-Litem de la parte demandada si ella ha visto a los ciudadanos ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ por la avenida 32 de la calle Sucre, lugar donde ella dice tenían fijada su domicilio conyugal después que la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ abandono a su esposo, respondió: “no, no la he visto, desde que se fue no la he visto más”.
Con respecto a la testigo FRANCISCA OFELIA CHIRINOS preguntársele si conoce al señor YOAN JOSÉ LÒPEZ GUTIERREZ y a su esposa ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ, respondió: “si conozco a Yoan desde pequeño y a la señora después que se caso”, al preguntársele si sabe donde fijaron su residencia el señor YOAN JOSÉ LÒPEZ GUTIERREZ y su esposa, una vez que celebraron su matrimonio, respondió “en la casa de los padres de Yoan, en la avenida 32 calle Sucre Cabimas”, al preguntársele si le consta que la señora ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ después de tener una discusión con su esposo abandono el hogar el día 25 de febrero de 2004, respondió: “si, estaba yo sentada con la mamá de Yoan en el porche de su casa y tuvieron la discusión y se fue, luego llegó un camión y se llevó los corotos que ella tenía allí”, al preguntársele la testigo si tiene conocimiento de que le manifestó la señora ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ a su esposo en el momento de la discusión, respondió: ”bueno, le dijo que no quería vivir más con él, que se iba a vivir con su mamá en el sector Monte Verde, que ella mejor estaba con su mamá , que era un error haberse casado con él”, al preguntársele si le consta que el señor YOAN JOSÉ LÒPEZ GUTIERREZ en el mes de marzo de 2004 fue hasta la casa donde se encontraba la señora ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ y le pidió que regresara a vivir con él, respondió: “si eso fue el 28 de marzo, yo lo acompañe para allá, me pidió la cola para pedirle a ella que regresara con él y ella le dijo que no, que ella no iba a vivir más con él”, al preguntársele si la señora ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ ha regresado al hogar para convivir con su esposo, respondió: “no, hasta la fecha todavía no ha regresado”. Al ser repreguntada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada a qué hora 25 de febrero de 2004, dice usted haber visto a la señora ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ abandonar el hogar que compartía con su esposo el ciudadano YOAN JOSÉ LÒPEZ GUTIERREZ, respondió: “a las seis de la tarde”, al preguntársele si usted vive cerca del hogar donde vivían los esposos ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ y YOAN JOSÉ LÒPEZ GUTIERREZ, respondió: “si, en la misma calle”
Se evidencia de las deposiciones de los testigos que los mismos aportaron en sus testimonios elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos que involucran el presente caso, además fueron contestes entre sí y con los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que en fecha 25 de febrero de 2004 la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ abandono el hogar conyugal, b) al irse del hogar le manifestó a su cónyuge que se iba porque no quería vivir más con él y que se iba a casa de su mamá y c) que hasta la fecha la referida ciudadana no ha regresado al hogar conyugal. En consecuencia, esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal N° 1, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidencia la conducta de la adolescente ADRIANA DEL CARMEN MALDONADO DIAZ de abandonar el hogar conyugal el día 25 de febrero de 2004, situación ésta que persiste en la actualidad, aunado al hecho de que no compareció en las oportunidades legales correspondientes a los fines de desvirtuar por algún medio probatorio los hechos alegados por el demandante en su demanda, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano YOAN JOSÉ LOPEZ GUTIERREZ, en contra de la adolescente de auto, ya identificados.
DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 11 de diciembre de 2003.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los seis (08) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1

Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45 am) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0286-05.
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/ ych.