En el día de hoy, Domingo dieciocho (18) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), siendo las cuatro y treinta (4:30) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Jurisdicción, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. V-22.064.078, de 34 años de edad, residenciado en la calle 24, casa sin número, Barrio Chino Julio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue aprendido el día 17 del mes y año en curso, siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 34 de la Guardia Nacional quienes recibieron una llamada telefónica de parte de una persona que no se identificó, quien indicó que en el Barrio Chino Julio , Calle 24, Parroquia Idelfonso Vázquez, en una casa construida con bloques rojos sin frisar y un poco deteriorada, casa sin número, existía una venta de drogas, razón por la cual los funcionarios militares se trasladaron hasta el lugar y procedieron a realizar labores de inteligencia logrando observar que en el referido inmueble se detenían vehículos a los cuales les entregaban un paquete y luego se marchaban, por lo que al estar ante la comisión de un delito flagrante, se hicieron acompañar por tres testigos identificados como HUMBERTO MANUEL SUAREZ HERNANDEZ, NESTOR JOSE ZAMBRANO y ELI KOLIMAN VILLALOBOS MOLERO, titulares de las cédulas No. V-12.870.695, V-14.833.591 y V-14.657.477 y actuando conforme a las excepciones contempladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron al inmueble logrando incautar en una habitación la cantidad de VEINTIUN (21) envoltorios de forma rectangular forrado con cinta adhesiva de color verde contentivos de una sustancia vegetal de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de UN KILOGRAMO CADA ENVOLTORIO, todos los cuales se encontraban envueltos en una sabana de color blanco, evidencia que fue encontrada en la habitación donde se encontraba acostado en un chinchorro el hoy imputado; en otra habitación del inmueble lograron incautar UN ENVOLTORIO de forma rectangular forrado con cinta adhesiva de color verde contentivos de una sustancia vegetal de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de UN KILOGRAMO, en atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario y decidido como sea el presente asunto, se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo,” Seguidamente, se llamó al imputado FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le preguntó, si tiene defensor privado o en su defecto solicita un Defensor Público, manifestando el mismo no tener defensor privado que lo asista, designándole al mencionado ciudadano un defensor publico de guardia. En este estado el tribunal le designa defensor público de oficio, correspondiendo a la Abg. YUARI PALACIO, Defensora Pública No. 22 Adscrita a la Unidad de defensoria, quien estando presente en la sala de este Tribunal expuso:” Asumo la defensa del imputado FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, es todo”. Seguidamente el imputado FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito, FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cojoro Estado Zulia, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-71, estado civil soltero, profesión u oficio cuidando chivos, titular de la Cedula de Identidad N° 22.064.078, hijo de Eduardo José González (d) y Loaíra González, residenciado en el BARRIO SAN BENITO VIA AL AEREOPUERTO ES UNA PARCELA, Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1.65 aproximadamente, labios gruesos, boca grande, orejas medianas, cejas escasas, cabello liso negro, raza guajira, ojos negros, piel morena, contextura fuerte, bigotes normales, nariz grande. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado antes descrito de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio pasando a declarar el imputado FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de la siguiente manera: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. Acto seguido EL Tribunal Deja constancia que en razón de tratarse de imputado de raza indígena Wayuu le fue preguntado si entendía el idioma español así como el hecho que se le imputa , contestando el mismo en compañía de su defensora que entiende el idioma español así como el hecho que se le imputa explicado por el Tribunal en este acto y manifestó que no desea declarar, acto seguido se concede la palabra la defensa, quien expone: “Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa solicita esta defensa la Nulidad de la detención practicada a mi defendido, con ocasión a la cual fue levantada acta policial donde se deja constancia que dicha detención se produce como consecuencia de un allanamiento practicado de manera ilegal por cuanto dicho registro se practico en contravención del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el órgano de investigaciones recibió notificación ANONIMA de que en dicha dirección se vendía droga, tal denuncia, por demás ilegal, fue realizada siendo las 9:00 de la mañana del día 17-12-05 y no es sino hasta las 2:20 de la tarde de ese mismo día cuando los funcionarios proceden al allanamiento de la residencia, es decir que a pesar de que habían transcurrido mas de cinco (05) horas del momento que tuvieron conocimiento del presunto hecho punible, no procedieron a solicitar en dicho lapso una orden al Juez de control a los fines de obtener autorización para entrar a dicha vivienda, de tal manera que no puede manifestarse que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos podría dar lugar a los casos de excepción contenidos en el mismo articulo, por cuanto según dicha acta policial los funcionarios pudieran observar cuando de la vivienda sacaban paquetes y los distribuían en varias vehículos que llegaban a la vivienda en tal sentido tal allanamiento no se efectúa por necesidad y urgencia a fin de impedir la perpetración de un delito como observa el numeral 3 de dichas excepciones y por cuanto de dicha acta no se desprende que haya habido persecución de ningún ciudadano a fin de lograr su aprehensión mal mente podríamos encuadrarlo en el numeral 2 de dichos caso de excepción contenidos en el mismo articulo por estas razones es que en el acta levantada con ocasión a esta aprehensión donde se registra el allanamiento sin orden no se habla de los motivos que determinaron o que llevaron a los funcionaros a practicar dicha diligencia como lo ordena la parte final del articulo 210 por todo lo antes expuesto es que esta defensa en atención al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad de dicha actuación y en consecuencia la libertad inmediata, asimismo solicito copia simple de toda la causa, es todo, Seguidamente oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe de hecho imputado por el Ministerio Público como son: EL ACTA POLICIAL inserta al folio cuatro (04) de la presente causa suscrita por los funcionarios Stte (GN) Orlando José Flores, MT/3 (GN) Urdaneta Romero, C/1 (GN) Antonio Perdomo, DG (GN) Alexis Carrizales Archiva y G/NAL Efran Telles Pestana, adscrito al Comando Regional Nº 03 destacamento Nº 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Donde dejan constancia de lo siguiente. “Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del día 17-12-05, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 34 de la Guardia Nacional quienes recibieron una llamada telefónica de parte de una persona que no se identificó, quien indicó que en el Barrio Chino Julio, Calle 24, Parroquia Idelfonso Vázquez, en una casa construida con bloques rojos sin frisar y un poco deteriorada, casa sin número, existía una venta de drogas, razón por la cual los funcionarios militares se trasladaron hasta el lugar y procedieron a realizar labores de inteligencia logrando observar que en el referido inmueble se detenían vehículos a los cuales les entregaban un paquete y luego se marchaban, por lo que al estar ante la comisión de un delito flagrante, se hicieron acompañar por tres testigos identificados como HUMBERTO MANUEL SUAREZ HERNANDEZ, NESTOR JOSE ZAMBRANO y ELI KOLIMAN VILLALOBOS MOLERO, titulares de las cédulas No. V-12.870.695, V-14.833.591 y V-14.657.477 y actuando conforme a las excepciones contempladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron al inmueble logrando incautar en una habitación la cantidad de VEINTIUN (21) envoltorios de forma rectangular forrado con cinta adhesiva de color verde contentivos de una sustancia vegetal de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de UN KILOGRAMO CADA ENVOLTORIO, todos los cuales se encontraban envueltos en una sabana de color blanco, evidencia que fue encontrada en la habitación donde se encontraba acostado en un chinchorro el hoy imputado; en otra habitación del inmueble lograron incautar UN ENVOLTORIO de forma rectangular forrado con cinta adhesiva de color verde contentivos de una sustancia vegetal de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de UN KILOGRAMO. Corre inserto a los folio 08 entrevista realizada al ciudadano Humberto Manuel Suárez Hernández, a lo cual expuso; “Llegamos a una casa en el sector Chino Julio, sin frisar de patio grande, tenia sala y cocina del lado izquierdo y dos cuartos del lado derecho, el cuarto delantero era doble, nos indicaron que entramos al cuarto y vimos que tenían a una paisano tirado en el piso el mismo estaba con un pantalón blanco sin camisa, de ahí el teniente comenzó a revisar el cuarto, a vaciar unos morrales, unas olletas y un montón de ropa y en una de las esquinas ubicadas al lado izquierdo de la entrada a la habitación habían unas pacas de color verde envueltas en una sabana de color blancuzco, las cuales comenzó a contar dando un total de veintiuna (21) pacas de color verde de olor penetrante y el teniente abrió una para que sintiéramos el olor y se pudo notar que era un monte, presunta marihuana, después pasamos al cuarto doble, donde otro Guardia nacional encontró otra paca del mismo color dentro de un bolso de tejido artesanal wayuu de color verde, siendo encontradas un total de veintidós (22) pacas de presunta marihuana, luego nos subimos al vehículo nos trasladaron hasta el comando del puerto de Maracaibo donde también llevaron al paisano que detuvieron dentro de la casa, asimismo corre inserto a los folios 10 y 11 entrevista realizada al ciudadano Néstor José Zambrano a lo cual expuso: “Una comisión de la Guardia Nacional nos llevo a una casa en Chino Julio, la cual estaba hecha con bloques de color rojo no tenia friso, con un terreno grande, la sala y cocina estaba ubicada del lado izquierdo y dos cuartos del lado derecho, el cuarto delantero era doble con una sola entrada, cuando entramos al segundo cuarto en compañía de los guardias observamos a un señor tirado en el piso con las manos en la cabeza vestido con un pantalón blanco y sin camisa, ahí el teniente comenzó a revisar y a vaciar unos morrales, al revisar un montón de ropa que estaba en una de las esquinas de la entrada a la habitación habían unas panelas de color verde envueltas en una sabana de color blanco, las cuales comenzó a contar para un total l de veintiuna (21) panelas forradas con cinta de color verde de olor penetrante luego el teniente abrió una de las panelas y nos mostró el contenido y vimos que era una hierba, después pasamos al cuarto doble, donde otro Guardia nacional encontró una panela del mismo color de los demás dentro de un bolso de tejido artesanal wayuu de color verde, siendo encontradas un total de veintidós (22) panelas de presunta marihuana, luego nos trasladaron hasta el comando del puerto de Maracaibo. TERCERO: Existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado toda vez que es un delito que atenta cada día mas contra la juventud venezolana, aunado a que no se encuentra demostrado en actas el arraigo del imputado en el país, en consecuencia llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ. En relación a la nulidad solicitada por la defensa por no existir Orden de allanamiento, se declara SIN LUGAR en razón de que el procedimiento se inicia en virtud de una llamada efectuada por una persona al Comando Regional Nº 3, Destacamento 35, de la Guardia Nacional la cual no quiso identificarse, informando que en una vivienda ubicada en el Barrio Chino Julio, de este Municipio Maracaibo vendían droga, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la referida vivienda observando que entraban y salían vehículos con paquetes, por lo que a fin de impedir la perpetración del delito, los funcionarios procedieron a buscar tres personas que sirvieran de testigos e ingresar en la vivienda, a fin de evitar se cometiera el delito en consecuencia la actuación de los funcionarios se encuentra amparada por la excepción establecida en el ordinal 1 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el procedimiento ordinario solicitada por la Representante del Ministerio Publico. Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Así mismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal correspondiente. Siendo las 8:00 de la noche se culmina el presente acto, quedando notificadas las partes presentes. Se registró la presente decisión bajo el N°.- 2.032-05, y se oficio bajo el N° 2.406-05, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-