Visto el escrito presentado por el abogado TRINO MOLERO, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ CENTENO donde solicita a este Juzgado de Control el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de su defendido por el delitote DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en los articulo 3 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y se sustituya por una medida menos gravosa de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por el Defensor ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

SEGUNDO: De la solicitud efectuada por el abogado TRINO MOLERO, esta Juzgadora observa que el mismo fundamenta su petición en que su defendido tiene arraigo en el país, asimismo por lo que no existe el peligro de fuga, así mismo considera que no existe el peligro de obstaculización , así como también que no se trata de un delito pluriofensivo o de los cometidos por la Delincuencia Organizada, organizaciones delictivas, entre otras, presentando una serie de recaudos, entre ellos copia del escrito donde un grupo de personas idóneas vecinos del imputado declara que el vehiculo en cuestión al momento de salir del taller donde fue encontrado estaba en perfecto estado e igualmente presento recaudos proponiendo dos fiadores solventes. Ahora bien considera esta Juzgadora procedente lo solicitado por la defensa en razón de que efectivamente no excede la posible pena a imponer de diez años considerando quien aquí decide que con la constitución de dos fiadores garantiza la presencia del imputado en el proceso, en acatamiento al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Juzgadora acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentar dos personas idóneas que le sirvan de fiador , y una vez constituida la Fianza presentarse a este Despacho cada veinte días y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Notifíquese a las partes . Y así se decide -
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado CARLOS ENRIQUE LOPEZ CENTENO, plenamente identificada en actas, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en los articulo 3 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 , 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previstas y sancionada en los artículos 413 y 418 en concordancia con el articulo 77 ordinal 1 de la Reforma Parcial del Código penal y en consecuencia se ordena el traslado del mismo a este Juzgado a fin de levantar el acta de obligaciones prevista en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese la presente Decisión.