En el día de hoy, Domingo dieciocho (18) de Diciembre de 2.005, siendo las 2:30 de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Novena del Ministerio Publico Dra. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano GIANFRANCO ANTONIO TRIVIGNO VELASQUEZ, a quien el día Sábado diecisiete (17) de Diciembre de 2.005 siendo las 5:00 de la mañana, momento en los cuales se realizaba la retención de un vehículo por infracción ya que la conductora del referido vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol momentos cuando un ciudadano se acerca donde se realizaba el procedimiento vial, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol dirigiéndose a la ciudadana conductora vociferando palabras obscenas, por lo que le hicieron la observación funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo que se retirara del lugar negándose en todo momento y tomando una actitud hostil en contra de los oficiales y no acatando las indicaciones impartidas de los oficiales e interfiriendo con la labor policial quien el supervisor de la zona norte se apersono y le hizo varios llamados de reflexión al ciudadano antes mencionado para que se desistiera de su comportamiento, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas e intentando agredir a los oficiales con golpes de pie y puño a quien el mismo fue detenido, ahora bien por todo lo antes expuesto y en vista de que el ciudadano GIANFRANCO ANTONIO TRIVIGNO VELASQUEZ, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 473 ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo es que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente, se llama al imputado GIANFRANCO ANTONIO TRIVIGNO VELASQUEZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el mismo que tiene Defensor Privado que lo asista, designando al abogado ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, inpreabogado Nº 42583 con domicilio procesal en la Ensenada Nº 156 avenida 03 con calle 04 Parroquia Chiquinquirá Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia teléfono 0414-6171736, quien estando presente expuso:” Acepto la Designación de Defensor hecha por el ciudadano GIANFRANCO ANTONIO TRIVIGNO VELASQUEZ y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el imputado GIANFRANCO ANTONIO TRIVIGNO VELASQUEZ, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito GIANFRANCO ANTONIO TRIVIGNO VELASQUEZ, Venezolano, Natural de Cabimas estado Zulia, de 29 años de edad, soltero, cajero, titular de la Cedula de Identidad N° 12.863.345, fecha de nacimiento 14-10-76, Hijo de Milagros Velásquez y Vincenzo Trivigno, Residenciado en LA AVENIDA PADILLA TORRE DEL SALADILLO EDIFICIO CUMANA PISO 10 APTO 08 TELEFONO 0261-7212709. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,80 mts aproximadamente, labios gruesos, boca mediana, orejas medianas, cabello liso color castaño claro, ojos color marrones, piel color blanca, cara delgada, contextura delgada, bigote normales, nariz grande, tiene un tatuaje en la mano derecha en forma de iniciales de su nombre y presenta un hematoma en el ojo derecho, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado GIANFRANCO ANTONIO TRIVIGNO VELASQUEZ, expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL es todo”, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista y leída la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico la defensa se adhiere a la misma y solicito se me expida copia certificada de todo el expediente incluyendo la carátula, es todo“. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 473 ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GIANFRANCO ANTONIO TRIVIGNO VELASQUEZ, es autor o participe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 473 ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo imputado por el Ministerio Público como lo es: - El Acta Policial, levantada por los funcionarios Alex Díaz y Yosmar Bracho adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual consta: “Siendo las 5:00 de la mañana del día Sábado Diecisiete (17) de Diciembre del año 2005, momento en los cuales se realizaba la retención de un vehículo por infracción ya que la conductora del referido vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol momentos cuando un ciudadano se acerca donde se realizaba el procedimiento vial, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol dirigiéndose a la ciudadana conductora vociferando palabras obscenas, por lo que le hicieron la observación funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo que se retirara del lugar negándose en todo momento y tomando una actitud hostil en contra de los oficiales y no acatando las indicaciones impartidas de los oficiales e interfiriendo con la labor policial quien el supervisor de la zona norte se apersono y le hizo varios llamados de reflexión al ciudadano antes mencionado para que se desistiera de su comportamiento, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas e intentando agredir a los oficiales con golpes de pie y puño a quien el mismo fue detenido. En consecuencia esta Juzgadora acuerda conceder medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, en acatamiento al principio de Presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano GIANFRANCO ANTONIO TRIVIGNO VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones 1) Presentarse ante este Tribunal cada 30 días. Se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por el representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano GIANFRANCO ANTONIO TRIVIGNO VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 473 ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Se decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2.404-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 2.029-05. Se ordena la remisión de la presente actuaciones a la Fiscalia en mención en su oportunidad lega correspondiente. Concluyó el acto siendo las 4:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-