En el día de hoy, jueves ocho (08) de Diciembre de 2.005, siendo las tres (03:00) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano ABOG. DANILO AUGUSTO MAVAREZ CASTILLO, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano HERMILIO ANTONIO MONTIEL TROCONIS, quien fue aprehendido el día 07 de Diciembre del año en curso siendo aproximadamente las tres (3:00) horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Negro Primero, calle 24 con avenida 07, quienes hicieron el llamado de atención a dos ciudadanos que caminaban apresuradamente mirando a los lados de la vía, quienes al avistar la comisión policial emprendieron veloz huida, dándole seguimiento a pie, logrando ver que unos de ellos que se despojaba de unos de los envoltorios lanzándolos hacia la parte interna de una residencia signada con el Nº 26-80 del mismo barrio y el otro ciudadano evadió la comisión policial, restringiendo al primer ciudadano, realizándole la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte interna del bolsillo delantero del pantalón, dos (02) envoltorios transparentes contentivos de presunta droga de la denominada cocaína, de igual manera observaron que en la parte de las que fueron lanzadas por el ciudadano que estaba restringido, en el lugar hicieron acto de presencia dos ciudadanos como testigos de los hechos el ciudadano Julio Jesús Colina, titular de la cedula de identidad Nº 4.795.910 y Nicolás Castro Chávez, titular de la cedula de identidad E- 83.058.179, permitiendo el acceso a la residencia la ciudadana Carmen Castro Chávez quien es propietaria de la residencia al arresto del ciudadano, ahora bien en atención a lo anteriormente expuesto este Representante Fiscal imputa al ciudadano HERMILIO ANTONIO MONTIEL TROCONIS, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del estado Venezolano, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga al imputado una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo,” Seguidamente, se llamó al imputado HERMILIO ANTONIO MONTIEL TROCONIS, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le preguntó, si tiene defensor privado o en su defecto solicita un Defensor Público, manifestando el mismo no tener defensor privado que lo asista, designándole al mencionado ciudadano un defensor publico de guardia. En este estado el tribunal le designa defensor público de oficio, correspondiendo al Abg. JIMAI MONTIEL, Defensor Público No. 49 Adscrito a la Unidad de defensoria, quien estando presente en la sala de este Tribunal expuso:” Asumo la defensa del imputado HERMILIO ANTONIO MONTIEL TROCONIS, es todo”. Seguidamente el imputado HERMILIO ANTONIO MONTIEL TROCONIS es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito, HERMILIO ANTONIO MONTIEL TROCONIS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Cruz del Zulia, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 06-10-71, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de Identidad N° 13.009.262, hijo de Uberto Antonio Montiel y Cira Amelia Troconis, residenciado en el BARRIO NEGRO PRIMERO CALLE 24 AVENIDA 02 CASA 30-24 DIAGONAL A LA AGENCIA DE LOTERIA YULY AL FRENTE DE LA AGENCIA DE LOTERIA LE QUEDA ABASTO LAS OCHO HERMANAS TELEFONO 7316148, Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1.65 aproximadamente, labios FINOS, boca pequeña, orejas grandes, cejas pobladas, cabello liso negro corto, ojos negros, piel morena clara, contextura delgada, bigotes abundantes, nariz grande, tiene una cicatriz en la frente. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado antes descrito de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio pasando a declarar el imputado HERMILIO ANTONIO MONTIEL TROCONIS, de la siguiente manera: “Bueno temprano yo había trabajado yo había trabajado con una placa y me había ganado 20.000,oo mil bolívares fui para mi casa le di 10.000,oo mil bolívares a mi mama y a mi me quedaron 10.000,oo mil bolívares me tome unas cervezas con el dinero y a comprar dos bolsitas de droga y en el momento que las compre llego la policía y un muchacho que estaba allí salio corriendo el tenia también droga y vino la tiro y a mi me detienen porque yo nada mas tenia dos envoltorios, es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa Abg. JIMAI MONTIEL, quien expone: “Revisadas y escuchada la declaración de mi defendido así como observada el procedimiento realizado por los funcionarios policiales la defensa estima que es plenamente convincente el testimonio de mi defendido ya que sin ningún tipo de dudas asume que es un consumidor y que al momento de los hechos acababa de comprar dos (02) bolsas pequeñas, mínimas de presunta droga para su consumo personal en el acta policial se puede observar que los funcionarios observan a dos (02) personas de las cuales una (01) huye de la comisión policial y mi defendido afirma que esta persona fue la que lanzo el resto de bolsitas de presunta droga que fueron encontradas ciudadana Juez si tenemos en nuestro ordenamiento jurídico el principio del in dubio pro reo y tomamos en consideración todos estos factores como lo son en primer lugar los funcionarios observaron a dos (02) personas, en segundo lugar unas de estas personas lanzo pequeñas bolsas de presunta droga y en tercer lugar observamos en el acta de inspección que dichos envoltorios fueron encontrados en lugares distintos es decir dos (02) envoltorios en el borde de la acera, nueve (09) envoltorios dentro de la vivienda por estas razones que no establecen con claridad desde el punto de vista de la defensa quien pudo haber lanzado esta porciones aunado a la declaración de mi representado donde confiesa consumidor y que en ese momento poseía dos (02) pequeñas bolsas conociendo nosotros que la porción para dosis personal son dos (02) gramos de presunta cocaína, la defensa solicita se ordene realizar la prueba medica indispensable para determinar si mi defendido como lo afirma el es consumidor, y solicito una Medida Cautelar distinta a la solicitada por el Ministerio Publico tomando en consideración la proporcionalidad y el in dubio pro reo, es todo, Seguidamente oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: De actas no resulta acreditada la Comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del estado Venezolano imputado por el Ministerio Publico, en razón de que solo existe como elemento de convicción en contra del imputado el acta policial, ya que si bien es cierto en el acta policial se lee que fueron testigos de la detención del imputado los ciudadanos JULIO JESUS COLINA Y NICOLAS JOSE PATERNIINA, no es menos cierto que los mismo no firman dicha acta policial ni corre inserta a las actas la respectiva entrevistas , y de aceptar esta circunstancias, podría dar lugar a numerosas injusticias, ya que esta clase de inspecciones , realizadas por la policía suele ser fuente de implantación de evidencias, existiendo Jurisprudencia reiterada de que la sola acta policial no constituye suficiente elemento en contra del imputado, no obstante habiendo el imputado reconocido en su declaración que en el momento de ser detenido había comprado la cantidad de dos envoltorios para su consumo, resulta acreditado el Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 34 d e la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del estado Venezolano hecho , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , como son: EL ACTA POLICIAL inserta al folio tres (03) suscrita por el funcionario JUAN MORALES, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Donde dejan constancia de lo siguiente. “Siendo las tres (3:00) horas de la mañana del día Miércoles 07 de Diciembre de 2.005, dicho funcionario se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Negro Primero, calle 24 con avenida 07, quienes hicieron el llamado de atención a dos ciudadanos que caminaban apresuradamente mirando a los lados de la vía, quienes al avistar la comisión policial emprendieron veloz huida, dándole seguimiento a pie, logrando ver que unos de ellos que se despojaba de unos de los envoltorios lanzándolos hacia la parte interna de una residencia signada con el Nº 26-80 del mismo barrio y el otro ciudadano evadió la comisión policial, restringiendo al primer ciudadano, realizándole la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte interna del bolsillo delantero del pantalón, dos (02) envoltorios transparentes contentivos de presunta droga de la denominada cocaína, de igual manera observaron que en la parte de las que fueron lanzadas por el ciudadano que estaba restringido, en el lugar hicieron acto de presencia dos ciudadanos como testigos de los hechos el ciudadano Julio Jesús Colina, titular de la cedula de identidad Nº 4.795.910 y Nicolás Castro Chávez, titular de la cedula de identidad E- 83.058.179, permitiendo el acceso a la residencia la ciudadana Carmen Castro Chávez quien es propietaria de la residencia al arresto del ciudadano. –Declaración del imputado quien reconoce haber adquirido dos envoltorios de droga para su consumo personal. Ahora bien esta Juzgado considera que la Privación preventiva de libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa en acatamiento al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no exceder la pena de tres años, y en acatamiento al principio de Presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse ante este tribunal cada Ocho(08) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal . ASI SE DECIDE.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano HERMILIO ANTONIO MONTIEL TROCONIS, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el procedimiento ordinario solicitada por el Representante del Ministerio Publico. Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Así mismo se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal. Siendo las 07:30 de la tarde se culmina el presente acto, quedando notificadas las partes presentes. Se registró la presente decisión bajo el N°.- 1.923-05, y se oficio bajo el N° 2.346-05, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-