En el día de hoy, Jueves Ocho (08) de Diciembre de 2.005 siendo las tres y treinta y cinco (02:35) minutos de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. PAOLA FERRAY GRANADILLO, quien expuso: “ Presente en este acto esta representación Fiscal pone a disposición del mismo, en virtud de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos expuestos oralmente en este acto al ciudadano ALEX GERMAN PEDREAÑEZ MELANO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para quien solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se ventile la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Seguidamente, se llama al ciudadano ALEX GERMAN PEDREAÑEZ MELANO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al cual se le preguntó si tiene defensor privado o en su defecto solicitaba un defensor Público, quien expuso: Tengo defensor privado que me asista en este acto, y es el ABOG. NILSON VERGARA, es todo. Presente en este Tribunal el ABOG. NILSON VERGARA ABREU. expuso: Acepto el cargo de defensor del ciudadano ALEX GERMAN PEDREAÑEZ MELANO, recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, igualmente informó a este Tribunal que me encuentro inscrito bajo el Inpre 46612, con domicilio procesal en: Urbanización San Francisco, Bloque 11, 1 piso, Apartamento 01-02, San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-6270319, es todo, Seguidamente el imputado ALEX GERMAN PEDREAÑEZ MELANO, es pasado ante la Juez quien procede a imponer al imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALEX GERMAN PEDREAÑEZ MELANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-74, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.867.231, Hijo de AURA MELANO DE PEDREAÑEZ y de OSWALDO PEDREAÑEZ, y residenciado en: Urbanización Lago Azul, Edificio Río Guasare, Apartamento 7C, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-73594380 y 0414-6567215. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,70 mts aproximadamente, boca mediana, labios finos, orejas medianas, cabello castaño oscuro con canas corte bajo, ojos color marrones, piel color blanco, cara alargada, contextura regular, no usa bigote ni barba, presenta una cicatriz en el antebrazo derecho, quien expuso: “A eso de las siete de la noche del día de ayer miércoles siete de diciembre de este año, me encontraba con un amigo en el Centro Comercial Las Tunas, que queda mas adentro de capital, tomándome unas cervezas y a las siete y media o siete y cuarenta le pedí a ,i amigo que me dejara en el Centro Comercial Kapital exactamente en el centro de comunicaciones que hay en la parte de abajo, entre estuve haciendo unas llamadas a mi cuñado que esta en España, porque quedo que me iba a enviar materia prima para alfarería y a eso de ocho a ocho y diez salí del centro de comunicaciones ya que cierran a a las ocho de la noche, me fui caminando hacia la avenida La Limpia exactamente frente al Mercado Periférico, estando allí como a las ocho y media esperando un taxi se acerca una patrulla de la Policía Regional se paro como a cinco metros, se bajaron los funcionarios y me pidieron la cedula de identidad yo se las entregue, después me esposaron y me embarcaron en la patrulla, cuando estaba montado en la patrulla me preguntaron por una camioneta, que donde tenia las llaves y los documentos y mi respuesta fue que no sabia de nada porque estaba esperando un taxi, y les dije que no sabia nada de la camioneta y que solo estaba esperando un taxi, me dieron unas vueltas y me pasaron por el centro comercial que esta al lado de Capital o un poquito mas allá y me volvieron a preguntar por las llaves y los documentos de una camioneta que no vi en ningún momento, de allí siguieron dándome vueltas y me llevaron al Comando de La Rotaria, nunca me manifestaron el motivo de mi detención solo me preguntaban por las llaves y los documentos de una camioneta, solo he estado detenido una sola vez y fue por riña hace diez años, me dedico a vender electrodos especiales y alambre a las alfarerías de toda Venezuela, es todo” En este acto toma la palabra la defensa quien expone: “Vista la declaración que en este acto a rendido mi defendido y luego de analizar el contenido de las actas que forman parte del expediente, esta defensa solicita de este Tribunal declare sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la persona de mi defendido en virtud de que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en los Artículos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. El fundamento de esto que afirmamos se encuentra en principio de la propia Acta Policial de fecha 07-12-05 que riela al folio 2 del expediente, que evidencia un procedimiento policial en el cual resulto la detención de mi defendido, pero que se practicó en toda forma inconstitucional e ilegalmente. De la misma se evidencia circunstancias ambiguas y contradictorias como son: 1º.- Se refiere que mi defendido era el conductor del vehículo, pero de ninguna parte de observa que haya sido encontrado en posesión conduciendo el mismo; por el contrario se aprecia que los funcionarios policiales dejaron sentado que el vehículo fue encontrado abandonado y encendido. Igualmente se observa que al conductor del vehículo presuntamente lo localizaron al llegar al estacionamiento del Centro Comercial Traki, ubicado en la avenida La Limpia de esta ciudad, todo lo cual es contrario a la afirmación de mi defendido según la cual su detención se practicó a mas de doscientos metros del mencionado centro comercial Traki, en frente del Mercado Periférico de La Limpia, como a las ocho y treinta de la noche aproximadamente del día 07-12-05. Por otra parte, se observa que las referencias sobre las características del sujeto que presuntamente se bajo el vehículo solicitado incurren en defecto de generalidad, ambigüedad e imprecisión. Igualmente, se observa ene l Acta Policial los funcionarios actuantes presuntamente obtiene una información de “VARIOS MORADORES”, quienes les indican información sobre el vehículo solicitado y el sujeto conductor, pero en ninguna parte del acta se evidencia el nombre de testigo presencial alguno que pueda dar base cierta a la tesis sobre la información obtenida de los varios moradores, lo cual hace que el Acta Policial carezca de fidelidad y de suficiente fundamento como para ser tomada como base por este Tribunal para una decisión distinta a que desde este mismo momento dejamos interpuesta de libertad de mi defendido. También se observa una contradicción cuando del acta policial se evidencia que los funcionarios de la Policía Regional fueron los que presuntamente encontraron el vehículo que dijeron estaba abandonado; pero esto no es coherente con el contenido de la comunicación de la Policía Municipal de Maracaibo, Nº OR-IAPDM-CCT-767-2005, de fecha 07-12-05, dirigido al Oficial Técnico de Primera JESUS SEGOVIA, Supervisor de Patrullaje del Departamento Raúl Leoni, de la Policía Regional del Estado Zulia, que en el expediente riela al folio 4 de la cual se evidencia también que fue este Organismo Policial Municipal el que encontró el referido vehículo abandonado. Esta circunstancia igualmente desmerita o quita en todo sentido seriedad y claridad al procedimiento policial practicado que ha dado lugar a la presente causa. Finalmente, se aprecia al folio 5 del expediente que de la denuncia que fuera interpuesta el 07-12-05 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el presunto propietario del vehículo, no se deducen evidencias que comprometan en algún sentido la responsabilidad penal de mi defendido. Por todas estas afirmaciones, esta defensa considera y asi solicita sea declarado por este Tribunal, que no existen de actas los suficientes fundados elementos de convicción que requiere el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se debe estimar entonces que no es procedente la solicitud fiscal de Privación Judicial de Libertad; asimismo en relación a la afirmación fiscal sobre presunción de fuga con base en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuentra fundamento alguno pues no se da o encuadra la situación de hecho concreta, exigida por la referida normativa en este caso por cuanto el delito que se imputa implica la eventual imposición de una pena que no supera el limite en su extremo superior al exigido en el referido Articulo 251 en su parágrafo Primero ejusdem; además de que mi defendido tiene arraigo en el país por cuanto tiene su domicilio en la dirección que arriba indico y en ultima instancia en relación a la solicitud de privación de libertad con base al articulo 252 del citado Código, es pertinente observar que el Ministerio Publico presenta su solicitud en forma infundada ya que no indica en que sentido o aspecto funda una eventual grave sospecha de su parte de que mi defendido pudiera incurrir en alguno de los supuestos previstos en dicha disposición; razón por la cual solicito de este Tribunal decrete la INMEDIATA LIBERTAD en forma absoluta de mi defendido, pues no es autor o participe en grado alguno del hecho que se le imputa. En el supuesto negado de que este Tribunal considerara que en la persona de mi defendido se reúne alguna evidencia de algún grado de participación en el hecho imputado, solicito le sea impuesta alguna de las medidas previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole su libertad bajo la modalidad de presentación como lo prevé el Ordinal 3, es todo. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y la Defensa Público, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: No resulta acreditado en actas la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, NI ELEMENTOS DE CONVICCIÒN en contra del imputado, en virtud de que solo consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico en contra del imputado, Acta Policial de Fecha 07 de Diciembre del 2005, suscrita por funcionarios de la Policía Regional DPTO Policial Raúl Leoni. Carraciolo Parra Pérez, en la cual consta la detención del imputado de la cual se evidencia que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio ordinario de patrullaje en la Unidad PR-349, cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado año 98, clase camioneta, específicamente en la avenid a La Limpia de esta ciudad, frente a Repuestos Angel, indicándole a su conductor que se estacionara para proceder a lo estipulado en los Artículos 205 y 207 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, haciendo el conductor caso omiso al llamado huyendo del lugar, en el vehículo hacia el centro de la ciudad participando a la central de comunicación solicitando apoyo policial para realizar un cerco, procediendo a seguirlo para verificar su situación, a la altura del Banco Banesco lograron visualizar dicho vehículo abandonado y encendido y al ser solicitada la placa de dicho vehículo fueron informados que el vehículo se encontraba solicitado por robo de esa misma fecha, huyendo el conductor del vehículo momentáneamente ya que el seguimiento estuvo obstaculizado por varios vehículos, indicándoles varios moradores que el chofer que bajo del vehículo vestia un jean con un sueter blanco a rayas el cual tomo rumbo hacia La Curva de Molina, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido para tratar de localizar al conductor del vehículo, al llegar al estacionamiento de Centro Comercial Traki visualizaron a un ciudadano con dichas características, procediendo a lo estipulado en el Articulo 205, solicitando la propiedad del vehículo en mención manifestando el mismo que no era de su propiedad por lo cual procedieron a su detención, no siendo suficiente el Acta Policial para comprobar la participación del ciudadano ALEX GERMAN PEDREAÑEZ MELANO en el hecho imputado, mas aun cuando de la misma acta se desprende que el imputado no es señalado por persona alguna por el contrario el mismo es detenido en razón de que según el dicho de los funcionarios algunos moradores del sector les indican que la persona que desciende del vehículo se encontraba vestido con una vestimenta parecida a la llevada por el hoy imputado, considerando esta Juzgadora que el hecho de que la vestimenta llevada por el imputado coincida con la vestimenta indicada por los presuntos moradores quienes no son mencionados en el acta, no era suficiente para la detención del imputado toda vez que es una vestimenta común que puede ser llevada por cualquier persona, adminiculado a que es conocido por todos que en esta fecha decembrina estos centros comerciales se encuentran abarrotados de gente, pudiendo llevar cualquier persona de las que se encuentran alrededor de estos centros comerciales vestimentas con las características presuntamente aportadas por moradores del sector, aunado a que el Tribunal procedió a verificar vía telefónica con el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los antecedentes policiales que pudiera presentar dicho imputado, informando que el mismo presenta una sola entrada en dicho centro por riña, existiendo Jurisprudencia reiterada de que el Acta Policial no es elemento suficiente para dar por comprobado la responsabilidad del imputado, en consecuencia no encontrándose llenos los extremos establecidos en el Articulo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del imputado ALEX GERMAN PEDREAÑEZ MELANO, sin menoscabo de que el Ministerio Público continué con la investigación. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano ALEX GERMAN PEDREAÑEZ MELANO, por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, notificándole la presente decisión Así mismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Siendo las 7:30 de la noche se culmina el presente acto, quedando notificadas las partes presentes. Se registró la presente decisión bajo el N° 1927-05, y se oficio bajo el N° 2381-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN