REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN

DECISION N° 3288-05 Causa N° 4C-4000-05

En el día de hoy, sábado (24) de diciembre del año dos mil cinco, siendo las seis y diez (6:10) minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Décima (10) del Ministerio Público, Abog. CARMEN ELOINA PUENTE, quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos HENRY JOSÉ ORTEGA y RONALD ANDRES ANGULO MENDEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en el Estacionamiento de la Empresa Villa Cars, ubicada en la calle San Martín de esta ciudad, el día 23 del mes y año en curso, siendo aproximadamente las once y treinta de la noche, al momento de encontrarse el primero de los nombrados (HENRU ORTEGA) portando un arma de fuego tipo pistola calibre 32, bajo amenaza de muerte, despojaron al Ciudadano BELLESI COLON GIANPIERO ELISEO, del vehículo marca HYUNDAY, modelo ACCENT, color BLANCO, placa, BP486T, adecuándose la conducta desplegada por los imputados el delito de ROBO AGRAVADPO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y dado que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el evidente peligro de fuga que existe, por la pena que podría llegarse aplicar al caso, además del grave daño social que causa este delito a la colectividad, solicito la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, dado que es necesario practicar varias diligencias de investigación, es todo”. Acto seguido los imputados manifestaron tener Abogado de Confianza, recayendo en la persona de los Abog. MORLY UZACTEGUI, IMPRE Numero 39546, ambos con domicilio procesal en la avenida 13 entre calles 78 y 79 Centro Comercial Colón, de esta ciudad y Municipio, quienes se encuentran presentes en la sala de este Tribunal aceptando el cargo en el recaído y prestando el juramento de ley correspondiente.- A continuación se pone en presencia de la juez al ciudadano quien manifestó ser y llamarse HERNRY JOSÉ ORTEGA ROMERO, de 23 años de edad, nacido el 23 de Septiembre de 1982, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°V-16.835.372, hijo de HENRY ORTEGA y IDALVIS ROMERO, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Residencicias Gallo Verde, Edificio A-5, apartamento N° 4, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,73 metros de estatura aproximadamente, de piel BLANCA, ojos de color oscuro, contextura gruesa, pelo de color negro, nariz pequeña, boca pequeña de labios finos, orejas grandes, viste para el momento de su presentación franela de color blanca, pantalón de jeans color prelavado, y zapatos de goma color blanco, se deja constancia que el imputado presenta un tatuaje en el brazo derecho y no presenta cicatrices. Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado expone: “Me encontraba en la Discoteca La Unión en Bella Vista, salí con un grupo de compañeros que conocí esa noche, más un amigo de por la casa, salimos a comer a la arepería que queda al frente, me dieron ganas a mi de orinar y le pido a mi amigo que me acompañe, nos dirigimos a la partes de atrás de la arepería, estamos orinando cuando, un señor detuvo una patrulla y nos detuvieron diciendo que nosotros le queríamos robar el vehículo, lo cual no es asi, yo portaba un arma de mi uso personal, porque soy comerciante y estaba en tramite de sacar mi permiso, me despojan del arma y nos llevan detenidos, tengo testigos ENYELBERT URDANETA, JONATHAN ROSALES y WILLIAN SANCHEZ, es todo”. Y al ciudadano quien manifestó ser y llamarse RONALD ANDRES ANGULO MENDEZ, de 20 años de edad, nacido el 26 de Febrero de 1985, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-18.573.190, hijo de LUIS ANGULO y CARIDAD MENDEZ, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99, casa N° 53-215, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,77 metros de estatura aproximadamente, de piel BLANCA, ojos de color claro, contextura normal, pelo de color negro, nariz chata, boca pequeña de labios finos, orejas pequeñas, viste para el momento de su presentación franela de color gris, pantalón de jeans color prelavado, y zapatos de goma color negro, se deja constancia que el imputado presenta un tatuaje en el brazo izquierdo y una cicatriz en el pie izquierdo. Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado expone: “Bueno la cual me están acusando de algo que no he hecho, yo me encontraba en un Centro Nocturno con unos amigos, y decidimos ir a comer de la esquina donde se encuentra el centro nocturno que se llama La Unión, de cedimos ir a comer; en el momento del regreso nos paramos a orinar mi amigo y yo andábamos seis pero solo fuimos a comer mi amigo y yo; bueno entonces estábamos orinando y un señor se encontraba guardando su vehículo, eran como las once de la noche, el nos vio a mi amigo y a mi se puso nervioso porque pensó que lo íbamos a robar, llamo a la policía y nos acuso de algo que no estábamos haciendo y que no teníamos intención y la policía sin explicación nos detuvo, los nombres de las personas que estábamos son: NEYERBERT URDANETA, JONATHAN ROSALES, GUSTAVO PIRELA, WILLIAN SANCHEZ, HENRY ORTEGA y mi persona Ronald Angulo, es todo”.Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista el acta policial, visto también el pedimentos del Ministerio Público, vista la declaración hecha ante este Tribunal por los imputados, esta defensa considera, que estamos en presencia de una series de dudas en el presente caso y que se hace necesario una investigación profunda sobre los hechos para de esa manera aparezca la verdad verdadera y de esa misma forma esclarecer que nuestro defendido no participaron los hechos que hoy se le imputan, por lo que solicito a Usted, ciudadana Juez, en el tiempo que da la ley para hacer la investigación correspondiente, se le otorgue a nuestros defendidos una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose desde ya a cumplir con las obligaciones que establezca tanto el Tribunal como el Ministerio Público, por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados ; antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Asimismo se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que los imputados de actas son los presuntos autores y participes del delito que se les imputa, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje y les fue manifestado por un ciudadano que en el Estacionamiento Villa Cars, se encontraban dos sujetos efectuando el delito de robo, y quien al llegar al sitio avisto a dos sujetos, el cual uno de ellos apuntaba con un arma de fuego a un ciudadano en el rostro, dichos sujetos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que procedieron a realizar un seguimiento, logrando capturarlos en el sitio, y al realizarle la inspección corporal corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró al primero de ellos HENRY JOSÉ ORTEGA, un arma de fuego en el cinto del pantalón que cargaba puesto; igualmente corre inserta la denuncia verbal interpuesta por la victima, en fecha 24/12/05, Ciudadano BELLISI COLÓN GIANPIERO ELISEO, quien entre otras cosas manifestó que al encontrase en el estacionamiento de VILLA CARS, ubicado donde se indico anteriormente en este acto, llegaron dos sujetos desconocidos, el cual uno de ellos me apunto en la cara con un arma de fuego diciéndome estas atracado quédate quieto, el otro sujeto se metió en le carro y se sentó en el puesto del conductor y no pudo dar retroceso para retirarse, entonces el sujeto que me apuntaba me dijo que le entregara un teléfono celular para pedir rescate, le dije que no poseía entonces el que intento manejar, dijo matalo, fue cuando llego la policía y estos al verlos quisieron huir; y asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse por la comisión del delito antes mencionado. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal y decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones que conforman la presente Causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Se ofició bajo el N° 2861-05-. Concluyó el acto en este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.





LOS IMPUTADOS,


HENRY JOSÉ ORTEGA ROMERO.


RONALD ANDRES ANGULO MENDEZ.


LA REPRESENTACION FISCAL,

ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE
LA DEFENSA,


Abog. MORLY UZCATEGUI.


EL SECRETARIO (S),

Abog, GILBERTO ALAÑA.






CLF/ng.-