REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nro, 1788-05 CAUSA Nro. 9C-2455-05
En el día de hoy, martes veinte (20) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las dos y veinte horas de la tarde (02:20 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este Tribunal al ciudadano HEBERTO JOSÉ ZABALETA ALMEIDA, plenamente identificado en actas, así mismo ratifico el escrito de presentación de fecha 20-12-05, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal les sea decretada al imputado antes identificado, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: HEBERTO JOSÉ ZABALETA ALMEIDA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 9.721.479, fecha nacimiento 26-08-65, de 40 años de edad, soltero (concubino), profesión u oficio Latonero y Pintor, hijo de Elsa Almeida y Moisés Zabaleta y residenciado en: Lomas de San Fernando, sector Los Plataneros, Calle 94, avenida 64, Casa Nro. 94-1-28, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro corte bajo, Ojos negros, Piel negra, Cejas pobladas, Contextura regular, Estatura 1,75 metros aproximadamente, con bigotes. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, que su Abogado es la Dra. MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, Inpreabogado Nro. 57313 y con domicilio procesal en: Avenida 4 Bella Vista, con calle 68, Centro Comercial Pinkyli, Locales 6 y 7, Escritorio Jurídico Santa Pastora, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: Me acojo al Precepto Constitucional Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: Visto el contenido de las actas que conforma la causa que nos ocupa debe considerarse que en las mismas no se encuentra plenamente demostrada y comprometida la responsabilidad penal de mi representado en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual será demostrado fehacientemente a lo largo del proceso de investigación. En tal sentido considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos legalmente para la privación judicial de libertad, atendiendo el hecho cierto de que mi representado tiene afianzadas raíces en el territorio nacional por lo que no existe peligro alguno de fuga o de obstaculización a la investigación, por lo que en consecuencia considero procedente en derecho solicitar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, considera procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado HEBERTO JOSÉ ZABALETA ALMEIDA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y a la constitución de dos fiadores, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y no del delito de DESVALIJAMIENTO, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, la cual corre inserta en el folio (02), Acta de entrevista correspondiente al ciudadano CIRO ELIO VALENCIA FUENTES, los derechos del Imputado, y fotografías de vehículo relacionado con la investigación y de la residencia en mención, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado HEBERTO JOSÉ ZABALETA ALMEIDA expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal cada treinta (30) días. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalia Undécima del ministerio Público. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 3961-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1.788-05. Se da por concluida el acto siendo las cinco y treinta (05:30 p.m.) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA
EL IMPUTADO,


HEBERTO JOSÉ ZABALETA ALMEIDA


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN,
LA SECRETARIA


ABOG. GLORIMAR LEÓN