REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Diciembre de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. GLORIMAR LEON
FISCAL VIGESIMA TERCERO DEL M. P. DR. DAIANA VEGA
IMPUTADO: IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, TONY DARWIN BARRIOS TERA Y GIOVANNI MOLINA ARRENDONDO
DEFENSORES: ABG. WILLIAMS SIMANCAS, MANUEL BARRIOS, ROBERTO DELGADO GARCIA Y ROBERTO DELGADO URBINA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Miércoles (08) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo la una (01:00 p.m.) previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, TONY DARWIN BARRIOS TERA Y GIOVANNI MOLINA ARRENDONDO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aunque en el escrito acusatorio aparece referido en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes la Dra. DAINA VEGA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, TONY DARWIN BARRIOS TERA Y GIOVANNI MOLINA ARRENDONDO, representados en este acto por sus defensores Dr. WILLIAMS SIMANCAS, MANUEL BARRIOS, ROBERTO DELGADO GARCIA Y ROBERTO DELGADO URBINA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de junio de 2005, en contra de los ciudadanos IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, TONY DARWIN BARRIOS TERA Y GIOVANNI MOLINA ARRENDONDO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aunque en el escrito acusatorio aparece referido en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le debe aplicar la nueva ley de conformidad a lo establecido en el Art. 24 de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la misma impone menor pena: donde aparece como victima el Estado Venezolano; imputación que hace el Ministerio Publico a consecuencia de los hechos acaecidos el 12 de mayo de 2005 y que de manera oral precisa y concisa se exponen en este acto, donde se indican las cirscuntancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los mismos ratifico los medios probatorios previstos en el capitulo quinto del escrito acusatorio por considerarlos pertinentes y necesarios para la demostración del delito imputado, referentes los mismos a las pruebas testimoniales, documentales y materiales, así mismo como las pruebas ofrecida en el escrito presentada en escrito de fecha 05 de agosto de 2005, la cual se promueve de conformidad a lo establecido en el ord8 del Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico tubo conocimiento de ella con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, en tal sentido solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas ya que fueron promovidas conforme la ley, e igualmente solicito sea admitida la presente acusación, en contra de los referidos imputados y se acuerde el enjuiciamiento de los mismos mediante el auto de apertura a juicio, y en caso de que los mismos quieran admitir los hechos solicito como pena accesoria el decomiso de los bienes incautados siendo los mismos1.- Un (01) RELOJ, de marca comercial Quartz, presenta la caja de los mecanismos de forma rectangular con el fondo de color dorado, posee tres agujas de color doradas, las cuales fungen como horario, minutero y segundero, la pulsera es elaborada en metal color dorado, su parte posterior se visualizan las inscripciones “STANLESS STEEL BACK BASE METAL BEZ & BRAC”. 2.- Un (01) anillo elaborado en oro, 18 Kilates, numero 12, con un peso de 16.36 gramos, en su parte superior exhibe una piedra color negro y sobre esta una “J” elaborada en oro, en sus laterales presenta una piedra pequeña color verde. 3.- Tres (03) Teléfonos Celulares, uno incautado a IVAN ALEXANDER BARRIOS, con las siguientes características: Marca: Motorota, Modelo V-265, el cual tiene signado el Nro. 0414-7465400, Serial Nro. SJUGO39OAA, Serial de Batería Nro. SNN5683A, el mismo presentaba la pantalla dañada; y dos que le fueran incautados al ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, de las siguientes características: Un (01) Teléfono Celular, marca: Motorota, modelo: Júpiter, Serial:SJWFO18OBD, con una batería, serial N° SNN5668A, signado con el N° 0414-6993701; Un (01) Teléfono Celular, marca: Nokia, modelo: Corcel, Serial N° 0520580010517RC, con una (01) Batería, Serial N°: L181627870823, signado con el N° 0414-1773701; y Un (01) Teléfono Celular, marca: Nokia, Serial N° 0512956030421GG, con una (01) Batería, Serial N° L063731843794. 4.- La cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 285.000,00), en billetes de diferentes denominaciones, y la cantidad de Tres (03) Dólares en moneda norteamericana; y los objetos que fueron incautados, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y la pena establecida en el Artículo 61 ordinal 1°, de expulsión del país después de cumplida la pena” Ejusdem, para el acusado GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, y por ultimo solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de libertad a los imputados IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, TONY DARWIN BARRIOS TERA Y GIOVANNI MOLINA ARRENDONDO, por cuanto las cirscuntancias que dieron origen a dictar tal providencia no han variado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-15.719.855, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de IVAN BARRIOS Y CENAIDA PARRA y residenciado en el sector el silencio, calle 49C, casa Nro 162-35, al lado de la iglesia Benaia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ yo me declaro inocente del delito que se me imputa y si cometí algún delito me siento totalmente arrepentido ya que si hubiese tenido conocimiento de que en esa encomienda había una sustancia estupefaciente no hubiese ido nuevamente al aeropuerto ya que dicha maquina, yo la había consignado el día 04 de mayo y luego el duda 12 de mayo la Fiscal del Ministerio de Hacienda me llamo a mi teléfono celular para que me presentara en el aeropuerto y yo voluntariamente hice acto de presencia en ese lugar ya que en ningún momento yo tenia conocimiento de que en dicho torno hubiese alguna sustancia de droga, por que de haberlo sabido no me hubiese presentado voluntariamente al aeropuerto, ya que en dicho momento le nombre la persona que me solicito el favor de realizar dicho envió y en ningún momento el señor TONY tenia ningún conocimiento de que hay hubiese esa sustancia el simplemente me servio de taxista ya que lo conozco desde hace muchos años y si hice algún delito lo hice sin cono chime neto así que me declaro cómplice no necesario ya que no tenia conocimiento de que allí hubiese alguna sustancia de droga. Es todo”. El imputado TONY BARRIOS Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, desde 31 anos de edad, profesión u Oficios comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.606.094, fecha de nacimiento 21-02-74, hijo de FIDEAS BARRIOS Y ROSA AURA TERAN DE BARRIOS, residenciado en: El Barrio los Pinos, avenida 33C,casa Nro 215-30, sector la Pomona, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “yo lo que quiero declarar es que yo soy inocente de las actuaciones que se me están imputando, ya que yo solamente lo que preste fue un servicio como taxista y nunca conocí al señor Givany, al señor Iván si lo conocía ya que yo e estaba trabajando a el, a mi me detienen en el aeropuerto cuando yo le manifesté al ciudadano capitán, que yo lo que me encantaba era trabajándole al señor inclusive yo me encontraba retirado de donde estaban haciendo a inspección, eso lo pueden confirmar el seno Iván y el señor Giovanni, Es todo”. Y el imputado GIOVANNY MOLINA ARREDONDO, Colombiana, Natural de Cali departamento del Valle del Cauca, de 37 años de edad, profesión u Oficios Comerciante, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° 16.741.902, fecha de nacimiento 14-06-67, hijo de JOSE MOLINA (D) Y GILMA ARRENDON, residenciado en: La calle quinta, Nro 60-64, Pampa Linda, Cali, Departamento del Valle, Republica de Colombia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional Es todo”.Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. MANUEL BARRIOS en su carácter de defensor de TONNY BARRIOS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación a la acusacion efectuada por la representante del Ministerio Publico donde niego rechazo y contradigo, la acusacion en contar de mi defendido por cuanto existe un Art. que es el 281 del Código Orgánico Procesal Penal donde pauta y fundamenta el alcance del Ministerio Publico que no solamente las investigaciones efectuadas son para inculpar a mi defendido en este caso, sino para exculparlo de acuerdos lo que arroje la investigación del mismo, por lo consiguiente si hacemos una revisión exhaustiva en cuanto a las actas procesales haciendo énfasis en la acusacion de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, podemos observar que mi defendido en ningún momento se encuentra inmiscuido, o tenga alguna responsabilidad en este hecho punible que se procesa, ya que no existen elementos de convicción que puedan imputarlo en esta causa y se observa también en las actas procesales que mi defendido en ninguna momento la Fiscal del Ministerio Publico, se ha pronunciado con alguna responsabilidad de mi defendido por que solamente menciona que estaba acompañando en el monteo de la aprehensión del ciudadano IVAN BARRIO y bien es cierto que el estaba prestando un servicio como taxista y el capitán manifestó que quien era ese y los guardias le manifestaron que era el taxista y le dijo tráiganmelo para acá también queda detenido, no obstante a eso le registro la cart6era a mi defendido y menciona en el acta policial como algo alarmante que consiguió un cheque y dos bauches, pero en ningún momento menciona la cantidad y de quien son esos bauches y cheques por que si no quedaría muy mal parada delante de la Fiscal el Juez y sus superiores, ya que el cheque era de su propia cuenta y estaba nulo y los bauches de deposito de una cantidad muy inferior que era para depositarlo en su propia cuenta corriente, por lo consiguiente se puede denotar la insistencia de ese capitán a todo el que estuviese alrededor de este hecho que se procesa ante este tribunal, por o consiguiente solicito ante este despacho la libertad de mi defendido TONNY BARRIOS TERAN o la aplicación de una mediada menos gravosa pertinente y consignó en este acto constancia de mi taxi 88 donde presta servicio mi defendido así como copia del carnet que le otorgan en el mismo, así como copia de un estado de cuenta del banco Banesco. Es todo”. El defensor del imputado GIOVANNY MOLINA ARREDONDO el abg. ROBERTO DELGADO URBINA, quien expone: “la defensa en este acto ratifica su escrito de contestación a la acusacion presentado en fecha 20 de julio de 2005, no obstante en el Presente acto de forma oral se proceden a hacer las siguientes consideraciones: con fundamento en el Art. 284 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se opone a la acusacion fiscal por incumplimiento de los numerales 2 y 5 del Art. 326 ejusdem, por cuanto no existe una relación clara y precisa del hecho punible que se atribuye a nuestro defendido por otra parte no se indica la pertinencia necesaria de los medios de prueba ofrecidos para juicios orales en cuanto al primer supuesto de excepción a juicio de la defensa la acusacion simplemente hace un recuento de las actuaciones policiales que refieren el procedimiento de aprehensión en la Ciudad de Maracaibo y otros en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, sin embargo no alcanza a indicar cual fue la conducta que desplegó nuestro defendido en los mencionados hechos situación que violenta la garantía del debido rócela prevista en el Art. 49, ordinal 1 de la Constitución consiguientemente la base del tipo penal contenido en el antes Art. 34 hoy Art. 31 de la ley Orgánica que rige la materia, lo anterior incide irreparablemente en la calificación jurídica aportada por la Fiscalia en su acusacion y el grado de participación de nuestro defendido en los hechos por el cual se pretende su enjuiciamiento, en cuanto al segundo motivo de excepción la defensa considera que se debió individualizar la pertinencia de cada medio de prueba ofrecido por la acusacion, por cuanto debemos tener presente que todos los medios de prueba señalados en la acusación no oran en igual medida en contra de todos y cada uno de los acusados, siendo este un caso, donde existe diversidad de imputados, por consiguiente solicitamos se declare con lugar las excepciones opuesta y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al Art. 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 318.5 ejusdem. Para el supuesto negado que sea declarada sin lugar la excepción opuesta procede la defensa de conformidad con lo establecido en Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a oponerse a los siguientes medios de prueba ofrecidos por la fiscalia, por los motivos de impertinencia e ilegalidad el medio de prueba documental Nº 37 del escrito acusatorio, toda vez que el mismo no guarda relación directa ni indirecta con los hechos que son objetos de la presente causa al referirse a una presunta información de inteligencia obtenida por las autoridades de la Isla de araba la cual no se encuentra suscrita ni soportada de manera oficial situación que limita su control por la defensa solicitando por lo tanto su in admisión, en el mismo sentido nos oponemos a los testigos Nº 18 y 19 de la acusacion por tratarse de medios de prueba ilegales y de igual forma impertinentes al no aparecer por ningún lado señalados en los hechos de la acusacion, finalmente respecto de las restantes pruebas documentales y evidencias materiales insiste la defensa que la Fiscalia para ninguno de esos casos indico la necesidad y pertinencia de los mismos. Nos acogemos al Principio Universal de Comunidad de Prueba y solicitamos de conformidad con el 328.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la medida de privación preventiva de libertad por cuanto no existe en el presente caso fundados elementos de convicción que hagan presumir que GIOVANNY MOLINA es autor o participe del delito por el cual se le acusa, ya que una vez culminada la investigación no se observa e cumplimiento de tal externo legal y adicionalmente ha desaparecido al posibilidad de obstaculizar la investigación, en cuanto al escrito de contestación presentado por el coimputado IVAN BARRIOS, a través de su defensor esta representación solicita que el mismo no sea admitido por cuanto fue presentado de manera extemporánea ya que si se toma en consideración la primera convocatoria para ala audiencia preliminar se observa que para esa fecha el acusado IVAN BARRIOS, debidamente asistido de su defensor no dio contestación a la acusacion por lo que el escrito presentado por su segundo defensor en fecha posterior a la primera convocatoria deviene inadmisible, es todo. Y el defensor del acusado IVAN BARRIOS, Abogado WILLIAM SIMANCAS, quien expuso: Preceptúa el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma y la oportunidad que tiene la defensa para dar contestación por escrito a la acusación fiscal, nada dice el legislador en dicho articulo sobre si ha de celebrarse la audiencia preliminar en determinadas fechas y lo que no distingue el legislador mal puede distinguir el interprete, a quedado esta defensa sorprendida ante el pedimento de uno de los defensores acá presente con el cual a creado un conflicto de intereses pero en todo caso corresponde a este juzgado declarar el buen derecho, por otra parte en relación a esta causa ratificamos en todas sus partes el escrito de contestación al fondo de los cargos fiscales contenidos en la acusación que riela las actas contar mi defendido de causa y antes plenamente identificados dado que fue fijado en fecha 17 de agosto 2005 la celebración de la audiencia preliminar y 5 días antes como señala el Art. 328 antes citado y en fecha 10 de agosto de 2005 por ante la oficina de alguacilazgo se introdujo dicho escrito, queda así ratificado tal escrito de contestación en este acto de celebración de audiencia preliminar a casi 4 meses posteriores a la fecha indicada como de 17 de agosto de 2005 y el Tribunal Supremo de .Justicia, ha señalado las oportunidades de defensa de los imputados en el citado Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien mi defendido a declarado que no tenia conocimiento del contenido de estupefacientes en el interior del torno para madera, con lo que en fecha 4 de mayo de 2005 mi referido ocurre a las empresas ISCAR, C.A, y tramita de conformidad con la ley dichos tornos y ocho días después, es decir, el 12 de mayo de 2005, recibió un llamada a su celular, de una fiscal del SENIAT para que presenciara la revisión a que iba a ser objeto el torno de madera y mi defendido acudió al llamado de la autoridad competente con lo que se demuestra fehacientemente que el mismo nunca tuvo conocimiento de la droga en el interior de tal torno es por ello que fundamentamos como rechazo negación y contradicción tanto los hechos explanados como el derecho invocado contra mi defendido de causa contenido en el escrito de acusación fiscal; por otra parte ciudadano juez esta defensa se opone totalmente a las pruebas que hoy ofrece la ciudadana Fiscal del ministerio Público por cuanto las mismas fueron recabadas y llevadas a la investigación a espalda de la defensa no teniendo esta posibilidad alguna de controlar tales pruebas con lo que menoscaba la misma el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 1° del Código Orgánico procesal Penal, referido al debido proceso por lo que pido al ciudadano juez en su función de regular dicho proceso desestime tales pruebas que en este mismo acto de audiencia preliminar la ciudadana Fiscal Asunción un cúmulo de pruebas posteriores a la acusación y esta defensa desconoce ese cúmulo de pruebas; asimismo y finalmente ratificamos de ser el caso la excepción contenida en el literal C del ordinal 4° del artículo 28 y a todo evento visto las declaraciones y el escrito de las defensas pido al ciudadano Juez cambie la calificación jurídica por la cual fue acusado mi defendido observe que la conducta desplegada por mi defendido encuadra en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y de ser esto posible a derecho, se de a mi defendido de conformidad con las normas referidas a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referida a la declaración del imputado se de nueva oportunidad de que mi defendido se pronuncie en este acto ante la eventualidad sobre el cambio de calificación solicitada por esta defensa. Finalmente damos por reproducido todo lo contenido referente a la promoción de pruebas para que sean admitidas en cuanto a derecho se refiere y de no proceder la misma, el cambio de calificación se de estricta observancia a la delación denunciada en este escrito en los términos y condiciones allí referidos en garantizarse en la forma condiciones por Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los acusados IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, TONY DARWIN BARRIOS TERA Y GIOVANNI MOLINA ARRENDONDO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos en fecha 12 de Mayo del año 2005, por el Funcionario Militares: CAP.(GN). DÁVILA HERNÁNDEZ RAFAEL RICARDO, S/2D0.(GN). LEAL MORALES NOLBERTO, C/1RO.(GN). ROZO PARADA VÍCTOR HUGO, DTGDO.(GN). SANTIAGO NIÑO ORANGEL ENRIQUE, adscritos al Centro de Información Nro. 3, del Comando Antidroga de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se presentaron en los Almacenes Generales de la Empresa denominada ISCAR, C.A., ubicada en la Zona de carga del Área del Aeropuerto Internacional “la Chinita”, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de practicar una Inspección a la mercancía de Exportación, la cual seria embarcada en el Vuelo de la Línea Aérea AMERIJET, una vez allí se procedieron a realizar una inspección y análisis documental de la Declaración de Aduana para la Exportación, signado con el Nro. 1594692, donde decía contener: Clase: Piezas; Marca: Ver/Fact; Descripción del producto: Los demás Tornos (Reconstruidos) para, (Torno para Madera), el cual iba ser exportado con destino al Reino de España, observando los funcionarios que la pieza había ingresado al almacén en fecha 04 de Mayo del presente año, según acta de almacén Nro. 1SC2005160, siendo depositada por el ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.719.855, quien funge como el exportador de la mercancía y tiene como consignatario a la ciudadana SANDRA YULIET ORTIZ BETANCOURT, con destino a la dirección en: La Estación Nro. 07, Bajo “C”, Coslada, Madrid - España, y los tramites aduanales estaban siendo realizados por la agencia Aduanal Tram. Aduana Casanova, representada en la persona del ciudadano DIONY ALBERTO CASANOVA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V 7.788.113; para la realización de la revisión se encontraba presente el ciudadano exportador IVAN ALEXANDER BARRIOS, quien viste un pantalón Blue Jeans, camisa manga corta de color azul y zapatos de cuero de color marrón; éste se hacia acompañar de otra persona del sexo masculino (TONY DARWIN BARRIOS TERAN), que viste un pantalón Blue Jeans con franela de color rojo, quien tenía puesta una gorra de color negro con el logotipo de Movistar, posteriormente le solicitaron información sobre la mercancía que iba a exportar y el mismo manifiesto que era el Torno para Madera, el cual según el documento tiene un valor de Un Millón Seiscientos Mil (1.600.000) Bolívares, y dice pesar Ciento Veintisiete (127) kilogramos; la pieza esta colocada sobre una paleta o estiba de madera; motivo por el cual los funcionarios procedieron informarle al operador del montacargas, para que elevara la paleta para realizarle una revisión en la parte inferior de la pieza, y con la ayuda de un taladro se procedió a taladrar en varias partes y de uno de esos huecos notaron que la mecha se incrusto rápidamente en la pieza y luego de sacarla observaron que la mecha tenia residuos de una pasta de color blanco, por lo que los funcionarios procedieron a practicar una prueba de orientación o narcotest para determinar la presencia de alcaloides COCAINA, obteniendo como resultado POSITIVO, todo el procedimiento fue fijado fotográficamente y grabado con las cámaras de seguridad de la empresa ISCAR, C.A., inmediatamente procedieron a verificar los datos del exportador con su cedula de identidad quedando corroborado, que el mismo esta identificado como: IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.719.855 y su acompañante quedando identificado plenamente como: TONY DARWIN BARRIOS TERAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.606.094, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos: CARLOS GERARDO MELEAN SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.707.233, responsable del Almacén Iscar; TERRY JOSE REYES CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.841.283, Operador de Almacenes Iscar; y NELSON ENRIQUE PEÑA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad No. V-12.211.083, Seguridad de la Empresa Ceo Ground Services; de inmediato fueron procediendo a la detención de los ciudadanos IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA y TONY DARWIN BARRIOS TERAN, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, siendo trasladándolos hasta el Comando, donde el ciudadano IVÁN ALEXANDER BARRIOS PARRA, recibió una llamada telefónica en su teléfono celular móvil, Marca Motorota, Modelo V-265, el cual tiene signado el Nro. 0414- 7465400, Serial Nro. SJUGO39OAA, Serial de Batería Nro. SNN5683A, el mismo presentaba la pantalla dañada por lo que fue imposible observar el numero receptor, pero el mencionado ciudadano manifestó que lo estaba llamado el ciudadano GIOVANNI AVENDAÑO ó GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, quien es el dueño de la mercancía, quien preparo y le entrego la maquina, y que el mismo podía ser localizado en la Residencia San Francisco, cerca de los Bomberos de Punto Fijo, Estado Falcón, piso 2, apartamento 5B, y puede ser localizado en los siguientes números telefónicos: 0414- 6993701 y 0412-7663941, y que el mismo presentaba las siguientes características fisonómicas: Individuo alto, de piel blanca, contextura gorda, robusta, pelo negro, de nacionalidad supuestamente Colombiana; seguidamente los funcionarios actuantes le notificaron al Ministerio Publico; quien previa coordinación con los funcionarios actuantes procedió a solicitar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución, la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, quien se encontraba en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Posteriormente, se procedió a notificarle al Centro de Información Nro. 4, del Comando Antidroga de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerle del conocimiento de la situación, y se le remitió dicha orden de aprehensión. Mientras esto ocurría y continuando con las investigaciones del caso, los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración del ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ CISNEROS Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.469.714, quien cumple funciones como mecánico aeronáutico de la empresa ISCAR, con conocimientos en el área de herrería, con la finalidad de efectuar una revisión exhaustiva del torno para madera, y en presencia de los ciudadanos CARLOS GERARDO MELEAN SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.707.233, TERRY JOSÉ REYES CALDERA. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.841.283, NELSON ENRIQUE PEÑA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.211.083, y DIONY ALBERTO CASANOVA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.788.113, testigos del procedimiento, y con la ayuda de unas herramientas se procedió a soltar los tornillos y tuercas del torno, quedando separado el motor de la base, esta base es forma rectangular que mide setenta y dos centímetros de largo por veintiocho de ancho y cuatro centímetro de alto, la cual presenta una lamina de aluminio con dos tipos de medidas en centímetros (72 cms) y en pulgadas (39 pulg), la cual esta adherida a la base con cuatro remaches, los cuales fueron retirados con la ayuda de un esmeril, asimismo se procedieron a efectuar el mismo procedimiento (de esmerilar) el lado donde estaba colocada la regla, en donde se encontraron cuatro tornillos con una separación de veinte centímetros entre ellos y una profundidad de cuarenta centímetros y un espesor de cada tornillo de tres centímetros, luego se procedió a sacar los tornillos y se pudo observar que cada uno de estos tiene compactada una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAINA, después procedieron a efectuar una ranura por una de las caras de la base donde se encontraban los tornillos para así observar la forma como se encontraba la presunta droga, donde observaron que en es un envoltorio compactado y al tratar de abrir la base se dieron de cuenta que es imposible separarla son a herramienta adecuada ya que se puede perder de la sustancia al someterla a altas temperaturas (procedimiento de esmerilaje), motivo por el cual se tomaron la decisión de pesar la base, para determinar su peso bruto, el cual con la ayuda de una balanza de carga, perteneciente a la empresa Aeropostal, dio un peso bruto aproximado de setenta y siete (77) kilogramos, finalmente se forro con un plástico transparente, especial para embalaje y se traslado a la sede del Comando; e igualmente el Cap. (GN) DÁVILA HERNÁNDEZ RAFAEL, se trasladó a la Gerencia de la Aduana Subalterna del Área del Aeropuerto Internacional “La Chinita”, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se entrevisto con el Gerente de la misma, a quien le solicito los documentos originales de la exportación del torno de madera; quien le manifestó que ella le podía entregar una copia simple de dicha operación aduanera, ya que las originales le quedan a ese Organismo y tendría que solicitarse posteriormente ante la Aduana Principal de Maracaibo, haciendo entrega de un juego de dicha tramitación, descrito de la siguiente manera: Copia de la Declaración de Aduana, signada con el Nro. 1594692; Copia de la Guía Aérea de la Línea Amerijet, signada con el Nro. 810-43091436; Copia de la Factura de la Empresa FERRETERÍA EL NAZARENO, signada con el Nro. 742, a nombre de la ciudadana SANDRA ORTIZ, de fecha 26-04-2005; Copia de la Carta Poder, signada con el Nro. 8294, de fecha 10 de Mayo del presente año, dirigido a la Gerente de la Aduana Subalterna Aérea de la Chinita con el sello de recibido de fecha 11- 05-2005; Copia de la Carta Antidrogas, de fecha 09 de Mayo del presente año, realizada por el ciudadano IVAN BARRIOS a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; Copia del Documento de la Empresa Almacenes Generales de Deposito de la Empresa ISCAR, C.A., que refiere las instrucciones para el embarco emisión de la AWB, en el cual aparece los datos del exportador con copia de su cedula de identidad; Copia del RIF del ciudadano IVÁN ALEXANDER BARRIOS PARRA, signado con el Nro. 15719855-2, con dirección en la Avenida 49C, El Silencio, San Francisco, casa Nro. 162-35, Zona Postal 4009, inscrito y expedido en fecha 03-05-2005, con su Copia de la Cédula de Identidad. Posteriormente, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los Funcionarios Militares: MAYOR (GN). CESAR AUGUSTO ZAMBRANO RIVAS, MT/3RA.(GN). ALI GARCIA SANCHEZ, C/2D0.(GN). MARCELO PINTO, y G/NAL. FREDDY NIETO, adscritos al Centro de Información Nro. 4, del Comando Antidroga de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se trasladaron hasta las Residencias San Francisco, cerca de los Bomberos, Apartamento N° B2, Piso N° 2, Punto Fijo, Estado Falcón, y al llegar se identificaron con unos ciudadanos quienes quedaron identificados como PRISTO ANTONIO SOSA TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.160.783, y LEOPOLDO RAMÓN GAUNA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V 15.141.215, a quien se les solicitaron información del ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, manifestando que se encontraba residenciado en el Piso N° 2, Apartamento B2, seguidamente le solicitaron a los ciudadanos que los acompañaran a fin de localizar al mismo, una vez en la Puerta del prenombrado apartamento, procedieron a tocar la puerta, abriendo la misma una ciudadana identificada como CAROL YAMILE VARGAS ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.566.308, solicitándoles información de donde se encontraba el ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, manifestando la misma que no se encontraba, seguidamente procedieron a realizar una inspección en el interior del apartamento, con el objeto de detectar cualquier objeto o sustancia provenientes del delito; seguidamente siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, se presentó en el apartamento el ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, a quien le informaron el motivo de sus presencia, trasladándolo hasta la sede del Comando, ubicado en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Municipio Autónomo Los Taques de la ciudad de Punto Fijo, en el vehículo marca: Ford, modelo: Laser, Placas: IAI-05Z, Serial de Carrocería: SY18YPLP11E72-8AS4145, el cual era donde se trasladaba, donde se procedió a identificarlo, y a realizarle una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de detectar la presencia de alguna sustancia ilícita, no encontrándole nada, de inmediato le solicitaron que sacara todas sus pertenencias que tuviera en el bolsillo, sacando del mismo de la parte trasera derecha, una cartera de color marrón, marca: Trianon, la cual contenía en su interior lo siguiente: Una (01) Cédula de Identidad Laminada de la Republica de Colombia, a favor del ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, C.I. 16.741.902; Un (01 Carnet con el membrete de Pronto Servicios, a favor del ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, C.I. 16.741.902; Una (01) Tarjeta Magnética con el membrete de Avianca Plus, signada con el N° 167419022, a favor del ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO; Una (01) Tarjeta Magnética con el membrete de Davilinea, signada con el N° 011686285572, a favor del ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO; Un (01) Carnet de identificación con el membrete del Ministerio de Transporte de Colombia, a favor del ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, C.I. 16.741.902; Una (01) Tarjeta Magnética con el membrete de Tarjeta CONAVI Debito, signada con el N° 2090015737550; Una (01) Tarjeta Magnética con el membrete de Dr. Horacio E. Oduber Hospital, signada con el N° 1986282, a favor del ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO; Un (01) Carnet de identificación con el membrete de Colombia Movil, S.A., a favor del ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, C.I. 16.741.902; Una (01) Tarjeta Magnética con el membrete de Prince Smart, signada con el N° 82010204960001, a favor del ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO; Una (01) Factura Comercial N° 2738, emitida por la firma comercial AMETEL III, C.A., a favor del ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO; Un (01) Documento con el membrete e la Policía Nacional, Departamento de la Policía Guajira, identificado como Acta de Incautación de Armas de Fuego, de fecha 11-04-2004, al ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, C.I. 16.741.902; Un (01) Documento constante de cuatro Folios, con el membrete de la Republica de Colombia, identificado como Certificado Judicial y de Policía, a favor del ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, C.I. 16.741.902; Un (01) Documento con el membrete del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificado como Planilla para la recaudación de Derechos Consulares Ley Orgánica del Servicio Consular Nacional, a favor del ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, C.I. 16.741.902; Un (01) Carnet de Identificación con el membrete de Corcel, a favor del ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, C.I. 16.741.902; Una (01) Tarjeta de Presentación con el logo MDG, del ciudadano LUIS CARLOS CORREA G., Celular 3154886950, en la parte trasera describe a bolígrafo tinta negra JORGE CASTILLO ARROLLO 3266142 14° 44-63, Mechas 8850589, Bob Grey 7602844418, 016500363730, 02617314431 Abuela Mara; Un (01) Documento con el membrete de la Republica de Colombia, identificado como Permiso Porte de Arma, a favor del ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, C.I. 16.741.902; Una (01) Tarjeta de Presentación con el logo MTM MATROMOL, en la parte posterior describe a bolígrafo tinta azul Jessy; Un (01) Documento identificado como Certificado de Vacunación de Fiebre Amarilla, a favor del ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, C.I. 16.741.902; Un (01) Cheque del Banco del Caribe, signado con el N° 10557 24812278, emitido de la Cuenta N° 0114 0432 49 4320811134, del ciudadano BARRIOS PARRA IVAN ALEXANDER, a favor del ciudadano GIOVANNI MOLINA, por el monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); Un (01) Papel Blanco donde describe a bolígrafo tinta negra el N° 81043091436, Amerijet IVAN BARRIO ALEXANDER; Una (01) Tarjeta de Presentación con el Logo de DHL (Danzas Air & Ocean) del ciudadano JONNATHAN GARCÍA; Una (01) Tarjeta de presentación con el membrete de Transporte San Benito, del ciudadano JORGE A. GIRATD (Socio), describe a bolígrafo tinta azul el N° 04164609390, en la parte posterior describe a bolígrafo tinta azul el N° 04146314248, editar (El Machorro); Un (01) Papel a Fax, donde describe en tinta negra Señora YULIET ORTIZ BETANCOURT, pasaje de la Estación 7, Bajo, Coslada, Madrid - España. Tele 627644309; Un 801) Pasaporte signado con el N° CC167419090, emitido por la Republica de Colombia, a favor del ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO; Un (01) Papel Moneda signado con el N° 137274783A, de Dos (02) Dólares de Moneda Norte Americana; Un (01) Papel moneda signado con el N° T96261047A, de Un (01) Dólar de Moneda Americana, para un Total de Tres (03) Dólares en moneda norte americana; Trece (13) Papel moneda de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), signado con los N°A12027473, A16598781, A09991817, B09627279, B03929058, B06573723, A80095987, A78242286, A45901011, A72825280, B10652372, B01737772, B10040121; Un (01) Papel moneda Diez Mil (Bs. 10.000,00) signado con el N° B05578344; Dos (02) Papel moneda de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), signado con los seriales N° A29494710, y F45100665; Un (01) Papel Moneda de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), signado con el Serial N° D17036955; Tres (03) Papel Moneda de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), seriales signados con los N° J163644974, K97447572, N96240767, para un Total de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 285.000,oo) en papel moneda nacional; Un (01) Reloj, marca: Quartz, modelo: Longines, Un(01) Anillo Amarillo, con la inicial “J”; Un (01) Teléfono Celular, marca: Motorota, modelo: Júpiter, Serial: SJWFO18OBD, con una batería, serial N° SNN5668A, signado con el N° 0414-6993701; Un (01) Teléfono Celular, marca: Nokia, modelo: Corcel, Serial N° 0520580010517RC, con una (01) Batería, Serial N°: L181627870823, signado con el N° 0414-1773701; y Un (01) Teléfono Celular, marca: Nokia, Serial N° 0512956030421GG, con una (01) Batería, Serial N° L063731843794, seguidamente procedieron a la detención del ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, C.I. 16.741.902, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales y procesales; siendo trasladado a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde fue puesto a la Orden del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en conjunto con los ciudadanos IVÁN ALEXANDER BARRIOS y TONY DARWIN BARRIOS, a quienes le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose recluidos actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Una vez practicada la Inspección Ocular, en presencia de las partes, se determinó que se trataba de una pieza metálica, tipo Torno para Madera, que en su base presentaba de manera oculta unos cilindros, que al ser abierta a través de medios mecánicos, se hallaba en su interior sustancia compactada de color blanco, recubierta de papel aluminio y en su interior de material sintético (látex) con un peso de 217 gramos que al ser sometido al reactivo de Tiocianato de Cobalto resulto Positivo para Alcaloides, correspondiente al primer orificio o cilindro; seguidamente se procedió a extraer sustancia de la pieza metálica de un segundo compartimiento con un peso total de 153 gramos; seguidamente se extrajo sustancia correspondiente a un tercer compartimiento con un peso de 162 gramos, estos dos últimos al ser expuesto al Reactivo de Tiocianato de Cobalto resulto Positivo para Alcaloides; luego se procedió a extraer sustancia de cuarto compartimiento con un peso total de 157 gramos, el cual ser sometido al Reactivo de Tiocianato de Cobalto resulto Positivo para Alcaloides; con un peso total de la sustancia incautada de: Seiscientos Ochenta y Nueve (689) Gramos; se tomo la alícuota a la cual se le practico la Experticia Química, determinando los Expertos Profesionales, que de acuerdo a las pruebas realizadas de Tiocianato de Cobalto, Dragendorff, la Cromatografía de gases, Sonesschein, y Uy-VIS, dieron como resultado Positivo, determinándose que se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza de 93 %., en consecuencia es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos GIOVANNY MOLINA ARREDONDO, Colombiana, Natural de Cali departamento del Valle del Cauca, de 37 años de edad, profesión u Oficios Comerciante, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° 16.741.902, fecha de nacimiento 14-06-67, hijo de JOSE MOLINA (D) Y GILMA ARRENDON, residenciado en: La calle quinta, Nro 60-64, Pampa Linda, Cali, Departamento del Valle, Republica de Colombia,, TONY BARRIOS Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, desde 31 anos de edad, profesión u Oficios comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.606.094, fecha de nacimiento 21-02-74, hijo de FIDEAS BARRIOS Y ROSA AURA TERAN DE BARRIOS, residenciado en: El Barrio los Pinos, avenida 33C,casa Nro 215-30, sector la Pomona, Estado Zulia TONY BARRIOS Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, desde 31 anos de edad, profesión u Oficios comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.606.094, fecha de nacimiento 21-02-74, hijo de FIDEAS BARRIOS Y ROSA AURA TERAN DE BARRIOS, residenciado en: El Barrio los Pinos, avenida 33C,casa Nro 215-30, sector la Pomona, Estado Zulia, y IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-15.719.855, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de IVAN BARRIOS Y CENAIDA PARRA y residenciado en el sector el silencio, calle 49C, casa Nro 162-35, al lado de la iglesia Benaia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia . Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes útiles y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado. en contra de los acusados IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, TONY DARWIN BARRIOS TERA Y GIOVANNI MOLINA ARREDONDO,. CUARTO En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa observa este sentenciador que la presente causa proviene del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, observando que la presente audiencia se fijo de conformidad con el 327 del Código Orgánico Procesa Penal, para celebrarse el día 27 de julio de 2005, por lo que este tribunal se traslado hasta la sede natural del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para constatar los lapsos a que se refiere el articulo 328 ejusdem, siendo que, los escritos presentados por los Abogados Roberto Delgado padre e hijo y el Abogad Manuel Barrios, en fecha 07’07’2005, fueron interpuestos en tiempo hábil, a diferenta del escrito presentado por el Abogado WILIAM SIMANCAS, quien lo hiciera en fecha 10’08’2005, es decir fuera del termino concedido por el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el mismo extemporáneo, ya que si bien es cierto el acto se verifica el día de hoy, el lapso que se refiere el articulo 328 es preclusivo y por ende no esta sujeto a nuevas fijaciones ni reapertura, es por ello que no puede la defensa pretender admisibilidad sobre el mismo cuando con esta intención se estaría violentando el debido proceso Y ASI SE DECIDE. Quinto En lo que respecta a escrito presentado por el Abogado Roberto Delgado, referido a excepción contenida en el articulo 28 numeral cuarto literal I, referido a la promoción defectuosa por falta de requisitos formales para intentar la acusaron fiscal por falta de una relación, clara, precisa circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y a su vez relativo a ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad; alegando el Abogado infracción conjunta de los numerales 2 y 5 de articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentid quien aquí decide a declarado admitida la acusación presentida por el Ministerio Publico, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el legislador para la procebilidad de la misma y en lo referente a las pruebas ofrecidas se ha dejado claramente establecido que las ofrecidas por el Ministerio Publico, son pertinentes, legales, útiles y necesarias, por lo que no existe ninguna contravención ni infracción alguna, en consecuencia es procedente declarar sin lugar dicha excepción planteada por la defensa Y ASI SE DECIDE., SEXTA En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de Libertad plena, solicitada por la defensa, considera este sentenciador, que ya ha habido pronunciamiento en esta audiencia manteniendo la privación judicial preventiva de libertad dictada ya que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que la motivaron se mantiene el peligro de fuga basad n la magnitud del daño social causas la pena que eventualmente pudiera imponerse Y ASÍ SE DECLRA. OCTAVO En lo que respecta al escrito presentado o el ABOGADO Manuel Barrios Ávila, relacionada con el numeral cuarto y quinto relativo a el ofrecimiento de declaraciones testimoniales cuyos nombres e identificaciones presentaría oralmente en la audiencia preliminar así como el careo entre todos los testigos que rindan declaraciones incluyendo los funcionarios ciudadanos, se declara Inadmisible la misma ya que la promoción fue hecha de manera indebida al no señalarse las personas quienes concurrían a deponer así como tampoco la pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio, Y ASI SE DECLARA. NOVENO: A pesar que el escrito presentado por el Abogado WILLIAM SIMANCAS ha sido declarado extemporáneo por este Juzgador, es de relevante importancia el entrar a resolver sobre la delación invocada, considerando que dicha institución ha quedado derogada y sin efecto al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y puesta en vigencia las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la referida al Principio de Oportunidad y sus supuestos especiales contenidos en los artículos 37, 38 y 39 todos del Código Orgánico Procesal Penal, institución esta que debe ser propiciada ante el Juez de Control por iniciativa del Ministerio Público, en consecuencia no es procedente en derecho la aplicación de dicho procedimiento invocado por la defensa. Y así se declara. DECIMO: En lo que atiende a la solicitud de incautación temporal sobre un conjunto de bienes a que se refiere el Ministerio Público sobre un conjunto de bienes ya descritos en la solicitud planteada por el Ministerio Público en su exposición, considera este Juzgador que la misma se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se declara con lugar la INCAUTACIÓN TEMPORAL de los bienes que se determina n a continuación: 1.- Un (01) RELOJ, de marca comercial Quartz, presenta la caja de los mecanismos de forma rectangular con el fondo de color dorado, posee tres agujas de color doradas, las cuales fungen como horario, minutero y segundero, la pulsera es elaborada en metal color dorado, su parte posterior se visualizan las inscripciones “STANLESS STEEL BACK BASE METAL BEZ & BRAC”. 2.- Un (01) anillo elaborado en oro, 18 Kilates, numero 12, con un peso de 16.36 gramos, en su parte superior exhibe una piedra color negro y sobre esta una “J” elaborada en oro, en sus laterales presenta una piedra pequeña color verde. 3.- Tres (03) Teléfonos Celulares, uno incautado a IVAN ALEXANDER BARRIOS, con las siguientes características: Marca: Motorota, Modelo V-265, el cual tiene signado el Nro. 0414-7465400, Serial Nro. SJUGO39OAA, Serial de Batería Nro. SNN5683A, el mismo presentaba la pantalla dañada; y dos que le fueran incautados al ciudadano GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, de las siguientes características: Un (01) Teléfono Celular, marca: Motorota, modelo: Júpiter, Serial:SJWFO18OBD, con una batería, serial N° SNN5668A, signado con el N° 0414-6993701; Un (01) Teléfono Celular, marca: Nokia, modelo: Corcel, Serial N° 0520580010517RC, con una (01) Batería, Serial N°: L181627870823, signado con el N° 0414-1773701; y Un (01) Teléfono Celular, marca: Nokia, Serial N° 0512956030421GG, con una (01) Batería, Serial N° L063731843794. 4.- La cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 285.000,00), en billetes de diferentes denominaciones, y la cantidad de Tres (03) Dólares en moneda norteamericana Trece (13) Papel moneda de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), signado con los N°A12027473, A16598781, A09991817, B09627279, B03929058, B06573723, A80095987, A78242286, A45901011, A72825280, B10652372, B01737772, B10040121; Un (01) Papel moneda Diez Mil (Bs. 10.000,00) signado con el N° B05578344; Dos (02) Papel moneda de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), signado con los seriales N° A29494710, y F45100665; Un (01) Papel Moneda de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), signado con el Serial N° D17036955; Tres (03) Papel Moneda de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), seriales signados con los N° J163644974, K97447572, N96240767, para un Total de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 285.000,oo) en papel moneda nacional; Un (01) Reloj, marca: Quartz, modelo: Longines, Un(01) Anillo Amarillo, con la inicial “J”; Un (01) Teléfono Celular, marca: Motorota, modelo: Júpiter, Serial: SJWFO18OBD, con una batería, serial N° SNN5668A, signado con el N° 0414-6993701; Un (01) Teléfono Celular, marca: Nokia, modelo: Corcel, Serial N° 0520580010517RC, con una (01) Batería, Serial N°: L181627870823, signado con el N° 0414-1773701; y Un (01) Teléfono Celular, marca: Nokia, Serial N° 0512956030421GG, con una (01) Batería, Serial N° L063731843794. Y así se decide.. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION en contra de los ciudadano en contra de los acusados IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, TONY DARWIN BARRIOS TERA Y GIOVANNI MOLINA ARRENDONDO, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aunque en el escrito acusatorio aparece referido en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Energía Eléctrica de Venezuela. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los referidos ciudadanos, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, no han variado hasta la presente fecha. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Quedan emplazadas las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión, Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro.1.769-05..Culminando la misma a las seis (06:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. DAIANA VEGA COREA

LOS IMPUTADOS,


IVAN BARRIOS PARRA, TONY BARRIOS TERÁN


GIOVANNI MOLINA ARRENDONDO

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. WILLIAMS SIMANCAS, .ABOG MANUEL BARRIOS


ABOG. ROBERTO DELGADO GARCÍA


ABOG. ROBERTO DELGADO U.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEÓN.

CAUSA N° 9C-1491-05.-