REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.765-05.- CAUSA N° 9C-2.103-05.-

En el día de hoy, jueves (8) de Diciembre de 2005, siendo las diez de la mañana, comparece la Abogada MARIA EUGENIOA DUPUY, en su carácter de Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto a los ciudadanos RAFAEL ANGEL TUDARES TINAURE y JESUS EDUARDO PERDOMO RODRIGUEZ, al primero de los mencionados solicito la Libertad Plena del mismo, por cuanto de la actas se desprende que el mismo, no se encuentra involucrado en la comisión de delito alguno, y al segundo de los mencionados por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; y para quien solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que el presente procedimiento sea tramitado, a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: RAFAEL ANGEL TUDARES TINAURE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público de la Onidex, titular de la cédula de identidad N° V-7.838.665, hijo de Lucindo Tudares y de Ligia Tinaure, fecha de nacimiento 09-06-63, y residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida principal, diagonal al Colegio 24 de Julio, casa sin número, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,78 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello castaño con canas, rostro ovalado, nariz ancha, ojos marrones, cejas pobladas, labios finos, contextura regular, es todo. Y a JESUS EDUARDO PERDOMO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.7.844.626, hijo de Jesús Antonio Perdomo y de María Rodríguez y residenciado en la avenida Libertador, Residencias Mila, habitación N° 04, al lado del antiguo Banco Caracas, Maracaibo. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas: Como de 1,81 centímetros de estatura, aproximadamente, piel moreno oscuro, rostro ovalado, cabello lacio, ojos marrones, nariz normal, labios gruesos con bigotes, contextura delgada, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No”. Acto seguido el Tribunal procede a nombrarles un defensor público, el cual ha recaído en la persona de la Dra. TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública N° 24, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona y acepto la defensa de los imputados, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó en primer lugar manifestó lo siguiente el imputado JESUS PERDOMO: ”Yo me encontraba en mi vehículo, me dirigía hacia la Panadería del Compañero Rafael Tudares con él, donde nos paró la Policía, nos requisaron y a mi no me encontraron ninguna arma, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado RAFAEL TUDARES, y expuso: “Yo actualmente me encuentro trabajando en la Oficina Onidex Maracaibo I, y consigno constancia de trabajo, yo era quien tenía el arma, y la tenía porque yo monté un a panadería por el Marite y ese sector es muy peligroso, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó: “Vista la declaratoria hecha por mis defendidos, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con respecto al RAFAEL TUDARES, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es una persona trabajadora, como se evidencia de la constancia de trabajo que está consignando, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, el cual es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAFAEL ANGEL TUDARES, quien es realmente la persona que portaba el arma decomisada, más no el ciudadano JESUS PERDOMO, ha sido autor o partícipe del hecho imputado, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios CARLOS MONTAÑO y JHONN CRACIUM, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 06-12-05, quienes dejaron constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que originaron la detención de los antes referidos ciudadanos. Ahora bien, considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido imputado deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir de la presente fecha. En relación al ciudadano JESUS EDUARDO PERDOMO RODRIGUEZ, se decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, por no encontrarse involucrado en la comisión de delito alguno. Y así se decide. Declarándose SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del imputado RAFAEL ANGEL TUDARES TINAURE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público de la Onidex, titular de la cédula de identidad N° V-7.838.665, hijo de Lucindo Tudares y de Ligia Tinaure, fecha de nacimiento 09-06-63, y residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida principal, diagonal al Colegio 24 de Julio, casa sin número, Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Se ordena la libertad inmediata de dicho ciudadano, oficiándose lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JESUS EDUARDO PERDOMO RODRIGUEZ. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 1.765-05. Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 3.875-05. Se da por concluida el acto siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA FISCAL (A) 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY.

LOS IMPUTADOS,

RAFAEL TUDARES.


JESUS PERDOMO.

LA DEFENSA,

ABG. TULIA GARCIA DE HILL.


LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEON.


HCV/mas.
Causa N° 9C-2103-05.-