REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 2.182-05 CAUSA No. 10C-1634-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PIÑA MUÑOZ
VICTIMA: YUSMAIRA JOSEFINA MEJIAS GARCIA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA
DEFENSA PÚBLICA N° 12: ABOG. IRENE MENDEZ DE STURUP
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON

En el día de hoy, Lunes veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL (A) DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ, quién expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA MUÑOZ, por la por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MEJIAS GARCIA, para quien solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las prevista en el Artículo 256 Ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en su articulo 36, Es todo”.
Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado JOSE GREGORIO PIÑA MUÑOZ si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y le es designado Defensor Público, recayendo en la persona del IRENE MENDEZ DE STURUP, Defensor Público Duodécimo, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala de éste Despacho, expuso:”Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificado y asumo la defensa del imputado de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSE GREGORIO PIÑA MUÑOZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil concubino, de Profesión u Oficio recolector, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.946.944, fecha de Nacimiento no se acuerda, hijo de GILBERTO PIÑA y HAYDEE MUÑOZ, residenciado en el Sector El Caujaro, Calle no se acuerda, Casa No. 49-29, cerca del colegio que no recuerda el nombre Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello negro crespo, corte bajo, De Ojos negros, De tez moreno, De Cejas pobladas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.50 aproximadamente, con cicatriz en las cejas y frente del lado derecho.
Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de no declarar, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “observa la defensa que de las actas no se desprende la configuración jurídica del delito de violencia psicológica, ya que de las fijaciones fotográficas que se encuentran en dichas actuaciones se evidencia que son daños a objetos los cuales son reclamados a instancias de parte tal y como lo dispone el artículo 183 del Código Penal en referencia a la violencia física, por estar en una fase preparatoria que requiere la evaluación medico legal para que oficialmente se pueda determinar el tipo de lesiones, esta defensa se adhiere a la medida solicitada por el Ministerio Publico, en lo que respecta a los ordinales 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabar el derecho que tiene el imputado de visitar o de ver a sus cuatros menores hijos, lo cual solicito al tribunal sea tomado en cuenta dicha sugerencia, para evitar menoscabar el derecho de visitas que le corresponde en relación a sus menores hijos, sugiriendo que el Tribunal instara a un tercero que puede ser un familiar allegado a la familia para que facilite la visita de sus hijos, solicito copia simple de la presente Presentación, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Represéntate del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio dos (02) Acta Policial levantada por los funcionarios OTTO VIVAS (PLACA 257) y GERARDO ALARCON (PLACA 271), adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche del día 25-12-05, realizando labores de patrullaje por el Barrio El Silencio, Calle 163 con avenida 49, cuando la Central le informó, que en la Urbanización El Caujaro , calle 199 con avenida 49H, había una riña, al trasladarse al lugar se entrevistaron con la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MEJIA GARCIA, informando que su marido la había agredido físicamente co golpes de puño, observando en su rostro un hematoma y una herida en el parpado del ojo izquierdo, quien les señaló a un ciudadano que estaba a pocos metros del lugar en estado de ebriedad, procediendo a la detención del señalado ciudadano, trasladado a la sede Operativa del Despacho, donde dijo llamarse JOSE GREGORIO PIÑA MUÑOZ, sin documentos personales, asimismo corre inserto en el folio tres (3) Denuncia verbal interpuesta por la mencionada ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MEJIAS GARCIA por ante el mencionado Cuerpo Policial; y al folio cinco (5) se encuentra agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado de actas.


Una vez analizada y examinada las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en Perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MEJIA GARCIA.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, convicción que surge de la denuncia, todo lo cual hace verosímil los hechos denunciados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas; sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años en su límite superior; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa.
En cuanto a la solicitud de Procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio Público, el Tribunal observa que según el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, se seguirá por los tramites del procedimiento abreviado, conforme a las normas previstas en el Titulo II Libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Juzgador procedente declarar Con Lugar la Solicitud Fiscal, y en consecuencia, se Decreta el Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el citado articulo de la Ley Especial y el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Instando a las partes a trabajar en conjunto en aras del esclarecimiento de los hechos, y la búsqueda de la verdad que es el fin del proceso, y la Justicia en la aplicación del derecho, según lo ordenado por el Artículo 13 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Vista la Solicitud Fiscal y la adhesión de la defensa a ella, se considera necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 6° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 6°) La prohibición de comunicarse con la victima ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MEJIAS GARCIA, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y 7°) El abandono inmediato del domicilio de la víctima por parte del imputado; y para evitar menoscabar el derecho de visitas que le corresponde en relación a sus menores hijos, habidos en la unión conyugal con la referida ciudadana, el Tribunal insta al imputado de actas, para que a través de un tercero y/o de un familiar allegado a la familia le facilite la visita de sus menores hijos en un lugar distinto a la vivienda en cuestión. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa, conforme a las normas del Procedimiento Abreviado ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, JOSE GREGORIO PIÑA MUÑOZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil concubino, de Profesión u Oficio recolector, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.946.944, fecha de Nacimiento no se acuerda, hijo de GILBERTO PIÑA y HAYDEE MUÑOZ, residenciado en el Sector El Caujaro, Calle no se acuerda, Casa No. 49-29, cerca del colegio que no recuerda el nombre Maracaibo, Estado Zulia. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en Perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MAJIAS GARCIA; prevista en los Ordinales 6° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería 6°)La prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; 7°) El abandono inmediato del domicilio de la víctima por parte del imputado; y para evitar menoscabar el derecho de visitas que le corresponde en relación a sus menores hijos, habidos en la unión conyugal con la referida ciudadana, el Tribunal insta a la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MEJIAS GARCIA, para que a través de un tercero y/o de un familiar allegado a la familia le facilite la visita de sus menores hijos en un lugar distinto a la vivienda en cuestión, para lo cual se le libra Boleta de Notificación a la misma; asimismo el imputado se compromete en este mismo acto cumplir con lo impuesto por el Tribunal, para lo cual el imputado de autos se compromete con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento Abreviado.
Se registró la presente decisión bajo el N° 2.182-05. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el No. 3.939-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 03:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.


EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. EMMA MELEAN SÁNCHEZ


IMPUTADO


JOSE GREGORIO PIÑA MUÑOZ


DEFENSOR PÚBLICO12°


Abog. IRENE MENDEZ STURUP
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON

FHR/vm
Causa Nro. 10C-1634-05.-