República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de diciembre de 2005
195° y 146°


DECISIÓN N° 1890-05 CAUSA 12C-4633-05

Visto el escrito presentado por el Defensora Pública Cuadragésima Séptima abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, en su carácter de defensora del imputado MENANDO GONZALEZ SIMANCAS, en el cual solicita la reconsideración de sustitución de la medida decretada por este Tribunal a su defendido, esta Juzgadora antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 22.11.2005 fue presentada por ante este Tribunal de Control el ciudadano MENANDO GONZALEZ SIMANCAS por parte del Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Primero Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia, siéndole decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal;

SEGUNDO: Ahora bien, esta Juzgadora observa que aún no han variado las circunstancias por las cuales este tribunal dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia este tribunal, NIEGA la solicitud de sustitución de la medida presentada por la Defensora del imputado MENANDO GONZALEZ SIMANCA y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.-

TERCERO: Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal al imputado MENANDO SIMANCA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, manifestó que nunca se ha sacado la cedula de identidad, de 24 años de edad, soltero, hijo de FERNANDO SIMANCA (V) y VERONICA GONZALEZ (V), residenciado Barrio Zulia, Avenida 102ª-, Casa N° 79L-92, cerca del basto la frontera; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de FARYZ CHAOUD; previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 376 ordinal 1° del Código Penal y ASÍ SE DECLARA.- . Notifíquese a las partes. Se registró la presente Decisión bajo el N° 1890-05

LA JUEZA DE CONTROL.-

DRA. NINOSKA QUEIPO DE SALAMANQUÉS
LA SECRETARIA.-

ABOG. NIVIA RINCÓN


En la misma fecha se libró Boletas de Notificaciones N° 4863-05 y 4864-05, y se remiten con oficio N° 2930-05 al Departamento de Alguacilazgo. Así mismo se remiten con Oficio N° 2931-05 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Boletas de Notificación N° 4865-05

LA SECRETARIA.-

ABOG. NIVIA RINCÓN