República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial el Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 8 de diciembre de 2005
195° y 146°


DECISIÓN Nº 1893-05 CAUSA 12C-4634-05.

Visto el escrito presentado por el abogado PABLO CASTELLANOS, en su carácter de Defensor de los imputados RICARDO LUIS GARCIA PORTILLO y HECTOR ALEJANDRO BARRIOS MENDOZA, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva revisar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos; este Tribunal de Control, procede a examinar y revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada con fundamento en lo siguiente:

I

De las actas que conforman la presente causa, se observa que los mencionados imputados fueron presentados en fecha 22.11.2005 por ante este Tribunal, por parte del abogado CARLOS GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal (A) primero del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YEHENDRYS ARENAS SANCHEZ, siéndoles decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de la causa, se evidencia que en efecto la pena a que podría a llegar a imponerse en el presente caso no excede en su límite máximo de 10 años, e igualmente se observa que no fue incautado armamento alguno a los imputados RICARDO LUIS GARCIA PORTILLO y HECTOR ALEJANDRO BARRIOS MENDOZA por parte de los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, ante quienes éstos se acercaron al verse perseguidos por dos ciudadanos que luego se identificaron como familiares de la victima y quienes efectuaron disparos hacia el vehículo a bordo del cual se encontraban los imputados antes mencionados, indicando los familiares en cuestión que los imputados RICARDO LUIS GARCIA PORTILLO y HECTOR ALEJANDRO BARRIOS MENDOZA, minutos antes habían intentado despojar del vehículo a la ciudadana YEHENDRYS ARENAS, dejando constancia el acta policial de fecha 21.11.2005 de impactos de balas que presentaba el vehículo Zephyr a bordo del cual se encontraban los mismos. En tal sentido, a juicio de quien suscribe, resulta desproporcionada la medida de privación judicial impuesta, toda vez, que aun cuando existen fundados elementos de convicción que permiten presumir su participación en los hechos denunciados por la victima, los imputados en referencia, a su vez, fueron perseguidos huyendo de disparos que fueron efectuados por ciudadanos familiares de la victima, quienes si portaban armas de fuego. Cabe resaltar, de acuerdo a las declaraciones rendidas por los imputados de autos, que nos encontramos ante una causa que no sólo genera dudas, sino que requiere la practica de complejas diligencias que permitan determinar la veracidad de los hechos, por lo que se hace necesario que el Ministerio Público esclarezca, investigue y precise algunos aspectos de los señalados en la presente decisión, a los fines de establecer el fin último del proceso que no es otro que la verdad.

III

En este orden de ideas, considerando que este juzgado no estimó al momento de la presentación de imputados la inexistencia de peligro de fuga, dada la pena a llegar a imponerse, la cual como se explicó no excedía de 10 años en su limite máximo y al arraigo que los mismos presentan en el país; tomando en cuenta lo expuesto ut supra; en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad dispuestos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 243 ejusdem, referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, atendiendo a la condición de estudiantes y trabajadores sociales de los imputados, a criterio de quien suscribe, en ejercicio de la tutela judicial efectiva conforme lo establece el articulo 26 y 334 constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, lo procedente en derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los referidos imputados por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2°: Someterse a la vigilancia de los ciudadanos IVAN JOSE GARCÍA y MIREYA JOSEFINA PORTILLO, en el caso del imputado RICARDO GARCIA PORTILLO y a la vigilancia de la ciudadana ROSALBA MENDOZA, en el caso del imputado HECTOR BARRIOS MENDOZA; a cuyos efectos se levantará acta en el tribunal, a los fines de los mismos se comprometan a hacer comparecer a los imputados de autos a los actos procesales requeridos y al fiel cumplimiento de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión: 3°: presentación cada quince (15) días por ante este tribunal; 4°: Prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del tribunal y 6°: Prohibición de acercarse a la victima YEHENDRYS ARENAS SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

En mérito a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos RICARDO LUIS GARCIA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 16.782.911, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 20.05.1984, de estado civil soltero, hijo de IVAN GARCIA y MIREYA PORTILLO, residenciado en la urbanización San jacinto, sector 10, calle 4, vereda 11, casa N° 10, a diez casas del Colegio Eduardo Blanco, teléfono 0416-3664144, Maracaibo, estado Zulia y HECTOR ALEJANDRO BARRIOS MENDOZA; de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.296.636, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 30.10.1982, estado civil soltero, hijo de JUAN FRANCISCO BARRIOS CORONEL y ROSALBA MENDOZA, residenciado en Barrio indio Mara, tercera etapa, avenida 37, calle 32, casa N° 35ª-21, entrando por el Colegio Guayo, a tres cuadras, Maracaibo, estado Zulia, telefono: 0261-7177909; establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2°: Someterse a la vigilancia de los ciudadanos IVAN JOSE GARCÍA y MIREYA JOSEFINA PORTILLO, en el caso del imputado RICARDO GARCIA PORTILLO y a la vigilancia de la ciudadana ROSALBA MENDOZA, en el caso del imputado HECTOR BARRIOS MENDOZA; a cuyos efectos se levantará acta en el tribunal, a los fines de los mismos se comprometan a hacer comparecer a los imputados de autos a los actos procesales requeridos y al fiel cumplimiento de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión: 3°: presentación cada quince (15) días por ante este tribunal; 4°: Prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del tribunal y 6°: Prohibición de acercarse a la victima YEHENDRYS ARENAS SÁNCHEZ. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificarlo de la presente decisión. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, y con oficio remítase al departamento de alguacilazgo. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.

LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NIVIA RINCÓN

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 1893-05; se libró Boletas de Notificación N° 4875-05, 4876-05 Y 4877-05 y se remiten con Oficio N° 2936-05 al Departamento de Alguacilazgo. Se oficio bajo el Nro. 2935-05 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

LA SECRETARIA (S)
ABOG. NIVIA RINCON