REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 10 DE DICIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5211-05. RESOLUCIÓN N° 1813-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Martes 11 de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (3:30 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana, al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VEGA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio de DESIREE YANCEL BRAVO SÁNCHEZ, según se evidencia de actuaciones recibidas de la Policía del municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en la cual se deja constancia a través de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 09-12-05, las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo ocurrió la detención del hoy imputado, por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor ó participe del delito que se le atribuye por lo cual solicito a este Tribunal DECRETE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados antes mencionados, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VEGA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-17.232.657, de Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-83, profesión u oficio Lunchero, hijo de Trina Vega y Enrique Hernández, Residenciado en la calle 89D, Sector Veritas, casa N° 7 A-71, cerca del antiguo Cine Ávila( Al Fondo), Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,80 aproximadamente de estatura, de piel morena clara, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, bigotes y barba mal rasurada, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó “NO” tener abogado que los asista y mediante llamada telefónica a la Unidad de Defensa Publica, le fue asignado por guardia el ABG. FERNANDO SILVA, Defensor Publico N° 21, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano antes mencionado haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Bueno estaban discutiendo mi novia y mi cuñada y yo me metí en la discusión para separarlas, pero nunca le puse una mano encima a mi cuñada ni tampoco le saque un arma y menos efectué disparos por que no tengo arma, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “Del estudio de las actas observa que el solo dicho de la victima de autos no constituye un indicio para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que no se puede determinar en las actas que conforma la investigación hasta el momento la intención o no de quitarle la vida a la ciudadana DESIREE SÁNCHEZ, mas aun al momento de practicarle la detención de mi defendido a una cuadra del lugar donde se cometieron los hechos no le incautaron en su poder ningún arma que lo hiciera parecer autor o participe en la comisión del hecho imputado, razón por la cual esta defensa difiere desde este mismo momento de la precalificación realizada por el Ministerio Público, en todo caso si mi defendido hubiese cometido algún delito seria el tipificado en el articulo 175 del Código Penal, referente a la amenaza contra la integridad física, delito este que excede en su limite máximo de tres años, razón por la cual esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa que la privación de libertad, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de DESIREE YANCEL BRAVO SÁNCHEZ, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de autos. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, este Tribunal considera procedente en derecho otorgar una medida de las consagradas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que en este caso de autos, nos encontramos en la fase de investigación para lo cual este Tribunal insta al Ministerio Público, a los fines de realizar las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Con respecto a la imputación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, considera quien aquí decide, que de las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VEGA, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, puesto que de la misma se desprende que la supuesta arma percutida no fue incautada solo unos casquillos que hacen presumir la comisión de dicho delito por lo que dicha presunción no puede formar elementos suficientes de convicción para imputarle el delito antes mencionado al imputado de autos, razón por la cual considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle al imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VEGA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-17.232.657, de Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-83, profesión u oficio Lunchero, hijo de Trina Vega y Enrique Hernández, Residenciado en la calle 89D, Sector Veritas, casa N° 7 A-71, cerca del antiguo Cine Ávila( Al Fondo), Maracaibo, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los Ordinales 3°, 4° y 6° de dicho artículo, como lo son: la presentación periodica por ante este Despacho cada (30) días, la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización y la prohibición de acercarse a la victima de autos. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VEGA, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de DESIREE YANCEL BRAVO SÁNCHEZ. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 5° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (4:30 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL (S),


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.

EL FISCAL (A) 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY.



EL IMPUTADO,


JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VEGA.






LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. FERNANDO SILVA.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1813-05, se libró Oficio N° 3347-05, al Reten Policial.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.







PNQ/ya.-
CAUSA N° 13C-5211-05.-


1805-2005. “BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”