REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 10 DE Diciembre de 2005
195º y 146º

Causa N° 13C-5216.05 RESOLUCIÓN N° 1820-05.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado diez de diciembre de 2005, siendo las Seis en punto (06:oo p.m.) horas de la tarde, compareció por ante la sede de este Despacho el ciudadano Abogado AURA MARINA SANCHEZ FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judicial Penal, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Presento y pongo a la orden y disposición de este Juzgado en Funciones de Control al ciudadano ELVIS DAVID PEDROSA GARRIDO, quien fuera aprehendido el día 08 de diciembre a las 5:30 horas de la tarde por los Funcionarios Efectivos de la Guardia Nacional ANTONIO PIMENTEL VALECILLOS Y PLAZA ROMERO ELIDO, quienes proceden a la aprehensión del mencionado ciudadano, en base a la orden de aprehensión No. 13C-S-0759-05 emanada de este Juzgado DECIMO TERCERO DE CONTROL a cargo de la Dr. Elida Elena Ortiz, para quién solicito le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos frente a un hecho punible, como lo es el DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 4° del Código Penal; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos se suscitaron en el mes de marzo del año en curso. Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de los hechos atribuidos, toda vez, que consta en autos denuncia interpuesta por la ciudadana REYES OSMAIRA JOSEFINA madre de la victima ILKIS ORTIZ, quién denuncia de manera formal el delito cometido en contra de su hija, quien presenta retardo mental, y sufre de hipotiroidismo, asimismo consta en acta, entrevista a la ciudadana ORTIZ REYES ILKIS Emperatriz, quien señala al imputado como la persona que abuso en cuatro oportunidades de su persona. Asimismo se consigna en la causa diversos exámenes de ultrasonido y ultrosonograma que demuestran el estado de gravidez que presenta la victima de autos. Consta igualmente reconocimiento médico-legal No.5915, de fecha 13 de junio del 2005, suscrito por la MEDICO FORENSE DRA. ANNE PRIMERA quién concluye que la victima de autos presenta HIMEN DILATADO Y DILATABLE –COMLACIENTE-, actualmente con embarazo simple de 20 semanas comprobado clínicamente. Finalmente, consta en actas reconocimiento medico psiquiátrico suscrito por los Dres. EMILIO ACOSTA FLORES Y LA PSIC. ALIDA ZAPATA, quienes concluyen que la victima de autos presenta “déficit intelectivo cognitivo con diagnostico de retardo mental moderado”. Elementos estos que facultan plenamente al Ministerio Publico para ejercer la acción penal en el presente hecho, toda vez que el Articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto los delitos contenidos en el Capitulo 1, 2 y 3 del Titulo 8°, Libro 2° del Código Penal son delitos a instancia de parte privada, no es menos cierto que establece “sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada…….bastará la denuncia de la victima o su representante legal ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de Policía de Investigación Penales,…..si aquella fuera entredicha o inhabilitada….” Asimismo existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga, toda vez que el delito atribuido es el previsto en el Articulo 374, ordinal 4”, con la agravante contenida en el articulo 375 que establece una pena de DIEZ AÑOS A DIECISEIS de prisión para el caso de que el mencionado delito se hubiese cometido con abuso de la confianza que nacía de ser el mencionado ciudadano integrante del núcleo familiar de la victima toda vez que es esposo de una de las hermanas de la victima. Solicito finalmente que sea tomado en cuenta el Parágrafo Único, de los artículos 374 y 375 del Código Penal que establece que quién resulten implicados en cualquiera de los supuestos de los expresados no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo que constituye una presunción razonable de que el imputado de autos en libertad pueda evadir la acción de la justicia. Es de hacer notar que si bien es cierto que el imputado de autos en decisión No. 1306-05 del 17 de septiembre del 2005, obtuvo la libertad plena, no es menos cierto que en la decisión la Juez de la Causa, deja sentado que se cumplen los requisitos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que otorga la medida en virtud de no encontrarse en actas el Examen Psicológico y Psiquiátrico, estableciendo textualmente “Sin perjuicio que el Fiscal del Ministerio Publico, recabe el resultado del Examen Medico Legal de Experticia Psiquiatrita y Psicológica, y en el caso que el mismo arroje enfermedad mental de la victima, proceda conforme a la Ley” y en cumplimiento a dicha Decisión, esta Representación Fiscal, ratifica la imputación de cargo por el delito de VIOLACION, así como la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo solicito copia simple de la decisión dictada por este Tribunal, Es todo. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fue presentado el imputado de auto, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ELVIS DAVID PEDROSA GARRIDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio: Mesonero, fecha de Nacimiento 03/10/74, Cédula de Identidad N° 12.621.183, hijo de ELVIRA GARRIDO y CARMELO PEDROSA, residenciado: Barrio El Gaitero, calle 115, casa 73-07, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación de estatura 1,63 aproximadamente, de Piel blanca, de ojos de color marrones claros, de cabello castaño corte bajo, contextura normal, de cejas pobladas, labios finos, nariz alargada, orejas grandes, de cara fina, de bigotes escasos, presenta tres tatuajes uno en el brazo izquierdo y otro en el brazo derecho forma de calavera, el otro de forma de ancla y otro en la mano izquierda en forma de cruz y herradura, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de auto: ¿Si posee defensor que lo asita en la presente causa? Contestando: “Si”. Designando al abogado MARIO QUIJADA RINCON, Inpre N° 98.052, quien se encuentra presente en la Sala de este Despacho y manifestó: “Acepto el cargo de Defensor del ciudadano ELVIS DAVID PEDROSA GARRIDO recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Asimismo manifiesto mi domicilio procesal: Centro Comercial Puente Cristal, Piso 2, Local L-87, Oficina 4, al lado de la Oficina de Atención al Abogado, teléfono 0261-7192022, 0414-6215021, es todo”. Seguidamente los imputado de auto fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de no declarar, exponiendo ELVIS DAVID PEDROSA GARRIDO: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. En este estado La Defensa hace uso de su derecho y en consecuencia expone: “A establecido de manera clara la ciencia jurídica o conocida antiguamente como ciencia dogmática que el estudioso del derecho debe hacer un análisis e interpretación de la norma jurídica tomando en consideración tres aspectos claramente diferenciados por todo constituyente o legislador como lo son el espíritu, propósito y razón de toda normativa jurídica. En tal sentido estableció el constituyente patrio en el Artículo 44 numeral 1° del texto fundamental, que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, solo se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de un imputado en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido en flagrancia. Todo juzgador en funciones de control debe analizar de manera minuciosa que se encuentren llenas las circunstancias del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy específicamente el ultimo aparte del artículo ya mencionado el cual plantea que en caso excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en el este articulo haciendo referencia a los tres numerales el juez de control, a solicitud del Ministerio público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. Ciudadana Juzgadora de control en fecha 17 de septiembre del presente año, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal del control por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas costumbres y el bien orden de las familias, y en esa oportunidad este digno tribunal de control ordenó según decisión No. 1306-05, la libertad inmediata del ciudadano Elvis Pedrosa Garrido imputado hoy nuevamente por el mismo delito, y en tal virtud se ordeno oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificando la presente decisión, en ese sentido observa esta defensa privada que en la referida decisión se produjo un error involuntario por parte del órgano jurisdiccional al omitir enviar los respectivos oficios al Sistema Policial SIPOL Y A todos y cada uno de los órganos de investigación de la Republica Bolivariana de Venezuela es precisamente este error de omisión que mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando regional No. 3 de la Guardia nacional al no tener conocimiento los referidos funcionarios de la decisión 1306-05 ut supra mencionado, asimismo en otro orden de ideas establece el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, un imperativo categórico de conducta por parte del legislador al prohibirle a todo juzgador que después de dictada una sentencia o auto como el caso que nos ocupa la decisión no podrá ser revocado ni reformado por le Tribunal que la haya pronunciado al menos que haya sido admisible el recurso de revocación por ser este recurso procedente de manera exclusiva contra los autos de mero tramite o sustanciación según el contenido del articulo 444 del código adjetivo penal, por lo cual no podrá reformarse y revocarse la decisión 1306-05, emanada de este tribunal de fecha 17 de septiembre de 2005; igualmente plantea el legislador en el Artículo 178 Ejusdem que las decisiones judiciales quedaran firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra, a tal efecto la decisión 1306-05, debió ser recurrida en alzada por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial por parte de la representación fiscal a tenor de lo establecido en el Artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que le confería 5 días continuos de conformidad con lo indicado en el Articulo 172 del mismo texto penal adjetivo, tomado en cuenta todas estas consideraciones no le es permitido a la vindicta publica en el deber ser ampararse en un error involuntario del órgano jurisdiccional para solicitar una medida de coerción personal tomando en consideración que el Ministerio publico ejerce el monopolio de la acción penal del estado venezolano y en cualquier oportunidad puede solicitar diligencias de investigación que le otorguen o le proporcionen fundamentos serios para solicitar al tribunal de control una nueva orden de aprehensión conforme al ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido ha establecido la doctrina en el caso del autor Eric Lorenzo Pérez sarmiento en su obra Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición en su pagina 281, haciendo clara referencia a la orden de aprehensión que autoriza el juzgado de control que : cuando el legislador dice que tal autorización para aprehender deberá ser ratificada por el juez mediante auto fundado dentro de las 12 horas siguientes, es obvio que tal ratificación solo puede darse cuando el ministerio publico le presente al juez los elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida, pues de otra manera la detención habría sido injustificada y el juez de control deberá revocarla y denunciar al fiscal ante sus superiores por negligencia por incumplimiento grave de la ley respecto a la detención de personas de conformidad con el articulo 34 de la LOMP, numerales 21, 22 y 23. Por otra parte hace referencia la representación fiscal al articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta que en el delito de violación el cual mes de acción privada bastara la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o los órganos de la policía cuando la misma sea formulada por la victima o representantes legales o guardadores si aquella fuere entredicha o inhabilitada, a explicado suficientemente en este sentido el legislador venezolano que la interdicción y la inhabilitación son instituciones civiles referidas al estado y capacidad de las personas y que las mismas deberán ser decretadas por el Tribunal previo informe medico según lo establecen los articulo 393 y siguientes y 409 y siguientes del Código civil, por lo que esta defensa considera que no existen en actas procesales la prueba de la interdicción o inhabilitación de la victima. Por ultimo hace referencia la vindicta publica que la decisión 1306-05 plantea que si bien es cierto en esa oportunidad de autos obtuvo libertad plena, esa decisión dejo por sentado que existía la comisión de un hecho punible pero a su vez que no podía decretarse la medida de coerción pues el ministerio publico no consigno los elementos de convicción que pudieran ser estimados por el tribunal de conformidad con el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se insto a la representación fiscal a proceder conforme al Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que solicitar otra orden de aprehensión o recabar de los elementos de convicción para poder imputarlo y proceder al acto conclusivo. Por ultimo la defensa consigna en este acto, copia certificada de la decisión emanada de este Tribunal No. 1306-05 de fecha 17/09/05, marcada con la letra “A”, constante de cinco folios, para que sea confrontada con la decisión original que reposa en la causa signada con el No. 13C-4646-05, y a su vez el tribunal decida lo conducente, solicito en esta oportunidad procesal sea ratificada la decisión ut supra mencionadas y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de mi defendido por todos los fundamentos jurídicos explicados e igualmente solicito copia simple de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Solicito se oficie al SIPOL y todos los órganos de policía a fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi representado, es todo”Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, que amerita pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita el cual puede calificarse como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ORTIZ REYES ILKIS EMPERATRIZ; ahora bien se evidencia de la causa No. 24F39-1346-05, consignada a efectos vivendi por la representación fiscal, que la misma solicitó Orden de Aprehensión en fecha 13 de septiembre de 2005, y expedida por este tribunal en esa misma fecha, asignándole a la presente solicitud el No. S13C-759-05; de igual forma se evidencia que el ciudadano Elvis Pedroso fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 15/09/05, en virtud de dicha orden de aprehensión librada por este mismo tribunal en la fecha antes referida, siendo posteriormente puesto a disposición ante este Juzgado de Control en fecha 17 de septiembre de 2005, en la cual se DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ELVIS DAVID PEDROSA GARRIDO, mediante decisión No. 1306-05. El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando establece el procedimiento en virtud de la detención preventiva de un ciudadano la cual debe darse a través de dos supuestos, la primera mediante una orden de aprehensión o en el caso que el mismo sea aprehendido en el cometimiento de un hecho punible en flagrancia, por lo que considera quien aquí decide que la detención ordenada por este Tribunal mediante la Orden de Aprehensión librada en fecha 13-09-05, se hizo efectiva existiendo un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional en fecha 17-09-05, acerca de la legitimidad o no de dicha detencion, razón por la cual si el Ministerio Público recavase nuevos elementos de convicción el mismo debió haber solicitado una nueva orden de aprehensión por cualquier otro tribunal lo cual no hizo, lo que trae como consecuencia que la detención del ciudadano ELVIS DAVID PEDROSA GARRIDO, no sea conforme a derecho tal y como lo establece el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho este que debe ser resguardado por este Juzgado de Control con carácter constitucional la cual tiene como función velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, en consecuencia se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y se ordena la libertad inmediata del ciudadano ELVIS DAVID PREDROZA GARRIDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Público. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ELVIS DAVID PEDROSA GARRIDO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, notificando la presente decisión. Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía Treinta y Nueve del Ministerio Público en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las OCHO y treinta (08:30 p.m.) minutos de la tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL (s),

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO


LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. AURA MARINA SANCHEZ


EL IMPUTADO,


ELVIS DAVID PEDROSA GARRIDO

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. MARIO QUIJADA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el N° 1820-05 y se libró Oficio N° 3355-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ







PNQ/pnq.
CAUSA 13C-5216-05.