REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 21 DE DICIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5267-05. RESOLUCIÓN N° 1837-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 21 de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (12:50 M.) horas del mediodía, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. JAVIER SOTO ASPRINO, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ POLANCO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS AL TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Migración y Extranjería, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito a este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ POLANCO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-15.849.562, de Estado Civil soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-81, profesión u oficio Comerciante y Obrero, hijo de Mirla Polanco y Omar Ojeda (D), Residenciado Guarero, Municipio Páez, a cien metros antes de la alcabala, casa de color amarilla sin numero, Municipio Páez, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz ancha, de labios medianos, de cejas semi-pobladas, de orejas medianas, de contextura doble, cabello corto, tiene cicatriz en la barbilla de lado derecho, bigotes, barba mal rasurada, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó “NO” tener abogado que lo asista y mediante llamada telefónica a la Unidad de defensa Publica le asignaron por Turno al Abg. IRENE MÉNDEZ STURUP, Defensor Publico N° 46, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano antes mencionado, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Estaba yo en mi casa, como a las 10 de la noche, fritando plátanos en la casa de mi mamá en la parte de atrás, y en el frente de mi casa, mi mama tiene un kiosco de PEPSI COLA, AHÍ EN ESTOS DIAS ROBARON A MI MAMA y sentí los perros ladrando en el frente y me asome en el kiosko y cuando vi habían cuatro personas, Salí sin camisa y le pregunte quienes eran y que hacían y me dicen que están esperando un carro 350 que los venía a recoger, y que venían muy cansado de caminar, que les regalara una jarra con agua y mi mama, vine yo fui para el tanque y le busque una jarra con agua y cuándo fui para el frente a llevársela, llegó la Guardia y montó a las cuatro personas y me pidió la cedula, yo estaba del lado adentro de mi casa yo le saque mi cedula y me dijeron que saliera de la casa, como no tengo ningún problema y soy venezolano, Salí y les di la cedula, cuando ellos me dijeron que me montara para ir al comando que tenia que declarar y yo les dije que me iba a poner una camisa y las cotizas y ellos me dijeron que me montara así, con los colombianos que yo no conozco, de ahí nos llevaron para la alcabala, nos metieron en un calabozo, yo tenia un celular en el bolsillo, cuando mi mama llegó a traerme el sweter y las cotizas, les dije que me dieran mi celular para entregárselo a mi mama y ellos se molestaron, y dijeron que ellos no eran ladrones y me hicieron una boleta detención, yo no tengo nada que ver en la detención de los colombianos, estaba en mi casa dentro y Salí para ver porque ladraban los perros, soy inocente, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “Observa esta defensa que de las actas no se desprende participación alguna por parte de mi defendido en relación al delito por el cual lo presenta el Ministerio Público, en virtud de que la misma acta policial se refiere, que visualizaron a unas personas en aptitud sospechosa que se encontraban frente al kiosco de pepsi cola, el cual es de la progenitora de mi defendido, mi defendido estaba en su casa y cuando oye la bulla de los perros salen pensando que podían estar ladrones como en otras a pasado en relación al kiosco y hablando con esas personas llego la Guardia Nacional, detiene a las cuatro personas e involucra a mi defendido en dicha situación que nada tiene que ver con el delito objeto de la presente causa, la Guardia nacional en el acta expresa que esas cuatro personas manifestaron que supuestamente le pagaron 200.000,oo bolívares aun ciudadano llamado José de la Cruz, para facilitarle el traslado de Colombia hacia Venezuela, el cual lo iban a ser a través de un vehículo 350, con respecto a la detención de mi defendido, considera esta defensa fue de manera ilegal en virtud que no fue en el camión 350 como ellos relatan sino que fue detenido en su casa, por otra parte de las entrevistas que constan en actas de los ciudadanos que supuestamente estaban involucrados en el delito no se desprende, responsabilidad penal, en relación a mi defendido, en virtud de ello y por cuanto hay violación del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito a la ciudadana juez la nulidad de la detención de mi defendido y su inmediata libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS AL TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Migración y Extranjería, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción que permitan estimar a esta juzgadora que el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, ya que si bien es cierto que el acta policial refiere que las cuatro personas indocumentadas manifestaron al ser entrevistadas que fueron trasladadas en la parte trasera de un vehículo tipo 350 color rojo donde se encontraba el imputado de autos, quien era la persona de que los trasladaría desde la población de Maicao hasta Venezuela, también es cierto que las referidas entrevistas no se corresponden con tal situación, en razón que de las mismas, a pesar de que los indocumentados les indicaron el nombre del imputado a los funcionarios, no lo identifican, por lo que no se desprende la participación del imputado en el hecho imputado; por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo principista y no reglamentario, congruente en principios y derechos, suscritos y ratificados por la República en diferentes convenios y tratados relacionados con los derechos inherentes al ser humano como ente social, que lleva consigo una mayor seguridad jurídica a la persona que de una u otra forma se encuentra comprometida en un proceso penal, haciendo total énfasis en Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, en un Estado Democrático Social de Justicia y de Derecho, procedente y ajustado a derecho decretar la libertad plena sin restricción alguna al imputado de autos; en garantía del derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional como valor superior del hombre después de la vida. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, al Imputado OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ POLANCO, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , informando lo acordado en este acto, así mismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional, Comando regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 18° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ. EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.

EL IMPUTADO,


OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ POLANCO.



LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. IRENE MÉNDEZ S.



LA SECRETARIA (s),


ABOG. MARIA C. BAPTISTA.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1837-05, se libraron oficios N° 3442-05, N° 3443-05.

LA SECRETARIA (s),


ABOG. MARIA C. BAPTISTA.
















EEO/ya.-
CAUSA N° 13C-5267-05.-


1805-2005. “BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”