REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 07 DE DICIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5207-05. RESOLUCIÓN N° 1774-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy miércoles 07 de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (11:30 am.) de la Mañana, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la Fiscal (E)Trigésima Tercera Del Ministerio Publico ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN BAUTISTA DAZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y en los artículos 15, 16 ordinal 4° y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Adolescente REGINA DEL SOCORRO CONTRERAS; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al D.I.P. División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de haber sido aprehendido flagrantemente por testigos de los hechos así como señalado por la propia victima de haber abusado mediante agresiones físicas y amenazas de muerte con un cuchillo a la adolescente REGINA DEL SOCORRO, quien se encontraba en su casa de habitación y es cuando llega el hoy imputado se introduce a su casa y bajo la amenaza con el objeto punzo penetrante que portaba en su mano la hala por su brazo y la introduce al cuarto de habitación, lanzándola a la cama y la despoja de su ropa interior, igualmente se saca su miembro masculino, obliga a la adolescente a que le masturbe su pene, posteriormente le unta en la cara de la adolescente su semen, así mismo le coloca su pene dentro de la boca de la referida adolescente, a todas estas la adolescente forcejeaba con el hoy imputado y se rehusaba a que el continuara abusando de ella. Seguidamente llega a la residencia el hermano mayor de la referida adolescente de nombre LUIS EDUARDO GOMEZ CONTRERAS, y es cuando observa todo los hechos aberrantes que estaba cometiendo el hoy imputado en la persona de su hermana menor, lanzándosele encima al imputado, a lo que este imputado reacciono con el mismo cuchillo que cargaba para agredir al testigo presencial, quien LUIS EDUARDO GOMEZ, a lo que este salio de su residencia gritando, pidiendo auxilio, acercándose a dicha morada una cantidad de vecinos quienes los nombres corren insertos a las actas, así como sus entrevistas y presenciaron al hoy imputado que se estaba subiendo sus pantalones y con su miembro masculino afuera. A lo que la comunidad golpeo al hoy imputado en vista de los hechos antes narrados y pudieron despojarlo del cuchillo que portaba. Ahora bien en fecha 06-12-05, esta representante fiscal se comunico con la Medicatura Forense de esta Ciudad, específicamente con la Dra. ANNE PRIMERA, Medico forense, quien fue la persona que atendió en el día de ayer a la adolescente victima, manifestando: “Que la adolescente no hay desfloración, pero de la esfera genital tiene “equimosis Punti Formi, en flanco izquierdo”, que significa las lesiones dejadas por la presión del cuchillo que cargaba el hoy imputado en el cuerpo de la adolescente. En tal sentido, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción, (la experticia al cuchillo incautado). Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: JUAN BAUTISTA DAZA GUTIÉRREZ, de 45 años de edad, concubino, fecha de nacimiento: 19-04-60, Colombiano, Natural del Río Hacha, cedula N° V-22.450.167., hijo de Carmen Gutiérrez y Nicolás Daza, de profesión Comerciante, residenciado C-3, Entrada Principal del Barrio el Despertar, calle y casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, cabello castaño oscuro corte bajo, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas medianas, bigotes, barba escasa, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó tener abogado que lo asista, siendo los Abg. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y GIOVANNA ROMERO, Impre N° 47.872 y N° 73.533, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Villa Inés, piso 4, oficina 44, teléfonos 0416-3643667, 7922191, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y juro cumplir todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Yo acostumbro ir a la casa de la Señora Regina, a descansar todos los mediodía desde la 12:00 en adelante, a veces hasta rascado a pasar la rasca en esa casa, lo que sucede que como yo no le caigo bien a al hijo de ella Eduardo, por que el supuestamente fuma droga y yo le comente eso a su mama, entonces digo será que esta inventando todo esto para acabar con la amistad de Regina, también dice ahí que a mi me golpeo la comunidad, y eso es mentira, a mi me golpeo la policía para quitarme 405.000,oo bolívares que tenia en la cartera, cuando llegue al comando le dije que me dieran los reales y lo que hicieron fue que me metieron en un cuarto y me dieron una paliza con un tubo de aluminio, no pegaron mas porque me vieron botando sangre y uno de los policías dijo que no me pegaran mas porque estaba botando sangre, como a la hora me llevaron para el hospital del Marite, para que hicieran un acta diciendo que me habían pegado la comunidad, es todo”. De conformidad al articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal, toma la palabra: 1.- Diga usted al momento que llega el adolescente EDUARDO, a la casa que estaba haciendo usted en ese momento, Respuesta: yo me encontraba acostado en la cama. 2.- Puede dar las características de la casa donde usted se encontraba, Respuesta: eso solo es una sola pieza, hay una sola cama servible. 3.- Diga usted donde se encontraba la Adolescente REGINA DEL SOCORRO en el momento que usted dice que estaba en la cama, Respuesta: estaba ahí con dos niños mas, como de siete y uno como de cinco años. 4.- Diga usted porque la adolescente REGINA DEL SOCORRO, lo señala como la persona que abuso sexualmente de ella bajo amenaza de muerte con un cuchillo, Respuesta: bueno yo digo que eso es invento, del hermano y de los otros que estaban por ahí. 5.- Tuvo usted en su poder un cuchillo al momento que llego la adolescente a la casa, Respuesta: No en ningún momento porque yo trabajo vendiendo frutas y mercancía seca. 6.- Usted es casado, convive con una persona, Respuesta: si convivo con mi mujer de nombre ZENY DE LA HOZ, que es amiga de señora REGINA, la mama de la muchacha. 7.- Usted vive cerca de la señora Regina, Respuesta: No yo iba llegando de Caracas, y Regina me dio la dirección y fui para la casa, yo siempre voy para la casa donde Regina viva. 8.- El día que ocurrieron los hechos, según su exposición usted dice que se acostó a dormir al mediodía, diga usted que fue hacer a la casa de la señora Regina, Respuesta: como siempre iba a descansar. 9.- Diga usted si usted dice en su exposición que convive con la señora Zeny de la Hoz, porque ese día no fue a dormir a su propia casa, Respuesta: Cuando vengo de Caracas, yo llego al puesto de Regina ahí le pregunte que donde estaba viviendo, bueno entonces le dije que iba a comprar una mercancía y le dije que me iba a llevar a Manuel, para quien trabajara conmigo, y ella me dijo que no que el estaba trabajando con el señor de los cocos, entonces le dije que me iba a dormir allá, como siempre. 10.- Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LIZMAR SARCOS, LEYDA MURGAS, LUIS EDUARDO GOMEZ, Respuesta: nada mas conozco al hijo de Regina, a los demás no porque ella se mudo hace poco para allá. 11.- Que tiempo hace que no ve a LUIS EDUARDO GOMEZ, Respuesta: como seis o siete meses. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de autos conforme a lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.-Diga usted si tiene conocimiento de cuantas casa de habitación han mantenido en el transcurso de este año la ciudadana REGINA, Respuesta: conozco de tres casas de habitación. 2.- Diga usted, en el momento en que llega el adolescente LUIS EDUARDO GOMEZ, a la casa donde usted se encontraba, a que distancia se encontraba la adolescente REGINA DEL SOCORRO de usted, Respuesta: como a tres metros. Es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado de autos, quien expuso: “ Del análisis comparativo que hace esta defensa observa lo siguiente: de las actas policiales se desprende que todas fueron levantadas el mismo día, pero en hora diferentes, deja entrever esta defensa que no hay cumplimiento del 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los hechos que narra la victima se produjeron a las tres y media de la tarde del día 05-12-05, y la denuncia verbal de la victima, fue realizada a las diez de la noche, circunstancias esta que no queda clara para esta defensa, mas aun cuando del acta policial se desprende que nuestro representado no se le incauto ningún tipo de arma blanca y que esta arma fue entregada por el adolescente LUIS EDUARDO GOMEZ, con la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, se deja bien claro que no existe una violación a la adolescente de la presente causa, pero si existen argumentos que expone un presunto acto oral, circunstancia esta que no queda clara y será en el lapso de la investigación en que se aclare, en este acto esta defensa solicita: 1.- Enviar a nuestro representado a la Medicatura Forense, para que se deje constancia del maltrato y tortura que padeció la tarde y la noche del día 05-12-05. 2.- se practique a nuestro representado un informe Psicológico, con la finalidad de determinar si padece de algún tipo de Lesiones. 3.- Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción no están claros, según lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de todo el expediente, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como VIOLACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y en le artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos este último en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente MARI CARMEN GOMEZ CONTRERAS, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión de los hechos que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del referido imputado al momento en que fueron informados que en el Barrio Ancon Alto (01) Sector Los Nísperos los habitantes tenían retenido a un sujeto que intento violar a una menor y al llegar al sitio observaron una multitud que les entrego al imputado de autos, procediendo a su traslado al Hospital El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" por los hematomas que presentaba, siendo informados por la ciudadana Leída Murgas que Luis Gómez le aviso a gritos que ese era el sujeto que intenta violar a su hermana, posteriormente les fue entregado una arma blanca por Luis Eduardo Gómez, quien le informó que ese era el cuchillo con el que el señor que se encontraba en la patrulla tenía sometida a su hermana y se lo tenía puesto en la costilla “…cuando la tenía Acostada en la cama con su vestimenta (Bermuda y Pantaleta) por la rodilla boca arriba y tapándole la boca diciéndole que si gritaba la mataba..”, así mismo corre inserto al folio (03) Denuncia Verbal de MARI CARMEN GOMEZ CONTRERAS quien manifiesto entre otras cosas “……siendo las 3:30 horas de la tarde.., me encontraba en la casa de Leída Maria que vive al lado de mi casa cuando llego el señor Juan a mi casa y me llamo preguntándome si se encontraba mi hermano Luis Eduardo, yo le dije que no estaba,….cuando me quise devolver para la casa de…. Me agarro por el Hombro derecho y me halo para dentro de la casa y me puso un cuchillo en la costilla y me dijo que si gritaba me mataba y que no llamara a nadie yo quise llamar a Leída y me afinco el cuchillo y me tiro a la cama y me rompió el botón del chor y me lo estaba bajando… y que el sabia donde trabajaba Mami y que iba y la mataba y se bajo el pantalón por la rodilla y con una mano me tenia puesto el cuchillo y con la otra se agarraba el pipi y me ponía la mano en la nariz y me decía a que olía, ……….. Es todo”, corre inserto al folio ocho (08) acta de entrevista rendida por el ciudadano Luis Eduardo Gómez Contreras, quien manifestó: “Yo iba llegando del trabajo, entre para la casa y la puerta del frente estaba abierta, ..al entrar a el cuarto vi cuando ese señor tenía a mi hermana en la cama, acostada boca arriba..y el con el pantalón también en la rodilla y sus partes afuera, amenazando con un cuchillo en la costilla a mi hermana y le chupaba a ella sus genitales y le decía “Chama si gritáis te mato” entonces yo le grite que la soltara y el se levanto y me amenazaba con el cuchillo”; así mismo corren inserto a los folios(06 y 07) acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos LIZMAR SARCOS y LEÍDA MURGAS, quienes manifestaron las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y en consecuencia la detención del imputado de autos. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de auto, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN BAUTISTA DAZA GUTIÉRREZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Se ordena el traslado del imputado a la medicatura forense a los fines que le sea practicado examen medico legal y evaluación psiquiatrita y psicológica, en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, comisionando para tal traslado a POLIMARACAIBO. En relación a los argumentos esgrimidos por la defensa en atención a la contradicción entre las horas en que sucedieron los hechos y en que fueron elaboradas las actas, considera quien aquí decide que los mismos son indiferente en el caso concreto en razón que si la victima rindió a las 10:00 de la noche es por que se hizo necesario su presencia en otra parte como pudo haber sido en la medicatura forense para la practica del examen medico legal, por lo que estima esta juzgadora que el procedimiento cumplió con las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico al igual que el acta policial levantada como actuación preliminar en la presente causa. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JUAN BAUTISTA DAZA GUTIÉRREZ, de 45 años de edad, concubino, fecha de nacimiento: 19-04-60, Colombiano, Natural del Río Hacha, cedula N° V-22.450.167., hijo de Carmen Gutiérrez y Nicolás Daza, de profesión Comerciante, residenciado C-3, Entrada Principal del Barrio el Despertar, calle y casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (2:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

LA FISCAL DEL M.P,


ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO.

EL IMPUTADO,


JUAN BAUTISTA DAZA GUTIÉRREZ.






LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. FRANCISCO GONZALEZ. ABG. GIOVANNA ROMERO.




LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1774-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 3308-05, se oficio a POLIMARACAIBO, bajo el N° 3309-05, y a la Medicatura Forense bajo el N° 3310-05.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.