REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Diciembre de 2005.-
195° y 146°
Causa N° C02-945-2005.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos: JOSE DE LA CRUZ FIGUEROA Y YACKSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público (Auxiliar), Abogado PEDRO TEJEDOR. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la de los Imputados JOSE DE LA CRUZ FIGUEROA Y YACKSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quienes nombraron como su Abogada Defensora a la ciudadana YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, Abogada en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.242.578, inscrita en el INPRREABOGADO bajo el Nº 59.004, y domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Avenida principal con calle 3, casa Nº P-36, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Teléfono: 0414-7348138, quien estando presente en esta Sala de Audiencia, manifestó aceptar el cargo de defensor de dichos imputados prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado PEDRO TEJEDOR, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto y pongo a disposición de este Tribunal a los Imputados: JOSE DE LA CRUZ FIGUEROA Y YACKSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quienes se evidencia en actas se encuentran involucrados en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 248 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el estado de flagrancia, ya que una vez cometido el delito, la víctima JOSE LUIS RIVAS PAREDES, formalizó su denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional, específicamente en el Destacamento Nº 32, Tercera Compañía, informando a estos funcionarios que él pudo reconocer a uno de los individuos que lo robaron y los acompañó hasta la residencia del supuesto ciudadano a quien él pudo identificar, de acuerdo al Artículo 248 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal se establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la Autoridad Policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, en este caso ciudadano Juez los objetos que le fueron robados a la víctima fueron encontrados en el cuarto del inmueble donde estaban los hoy Imputados, quienes son uno el propietario y el otro el inquilino, dicho motor se encontraba según se desprende de las actas, debidamente abrigado o arropado con una sábana y no eran precisamente para evitar las picadas de la plaga, no ciudadano Juez, la sábana cumplía una función de ocultamiento del objeto que había sido robado. Por todo lo anteriormente dicho ciudadano Juez, solicito respetuosamente por la gravedad del acto cometido le sea decretada a los Imputado JOSE DE LA CRUZ FIGUEROA Y YACKSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Medida Privativa de Libertad; así mismo, solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos Imputados querer rendir declaración, en este acto, acordando el Tribunal oír separadamente a ambos imputado y ordena la salida de esta Sala de Audiencia del Imputado YACSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quedando presente el Imputado JOSE DE LA CRUZ GARCIA FIGUEROA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Las Piedras, Departamento de Bolívar de la República de Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 14-12-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Francisco García y de Paola Figueroa, titular de la Cédula de Identidad para extranjeros residentes Nº E-83.256.111, residenciado en Boscán, sector Pueblo Nuevo, calle y casa s/n, casa de color azul, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno, lo que yo se sobre el motor es que no fue robado como dice el muchacho, lo que pasó fue que se lo vendió el muchacho a mi compadre que es el que estaba aquí sentado horita, nosotros tenemos testigos de que el muchacho denunciante JOSE LUIS RIVAS, le estaba vendiendo el motor a mi compadre desde hacen días y mi compadre le decía que no tenía plata para comprarle el motor y entonces el Jueves 22 de este mes y año, como a las cinco o seis de la tarde, estábamos mi compadre YACKSON y yo con dos compañeros de trabajo y vino el señor RIVAS y le dijo para venderle el motor y que le diera Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y mi compadre le dijo que se los iba a conseguir, entonces él en la mañanita del día viernes pasó para pasarle el motor a mi compadre y le entregó el motor y ahora dice que fue que lo robó, pero no fue así, él le entregó el motor a mi compadre con los papeles y todo, esta negociación lo hizo en presencia del señor JOSE DEL CARMEN RIVERO FLORES, alias EL CHACAME y ORDUIS LUIS SOTO SANCHEZ, ellos son testigos de cuando él andaba atrás de mi compadre vendiéndole el motor, él llevó el motor en la mañana del día viernes y no dio tiempo de darle el dinero del motor porque la Guardia llegó en la tarde del mismo día, como de una y media a dos de la tarde, y él decía que lo había robado, pero él fue quien entregó el motor con los papeles y todo, dicen los otros que hay un poco de motores perdidos, pero nosotros no somos ladrones de motores, yo soy un padre de familia, tengo a mis hijos y soy un hombre trabajador, yo he trabajado con el dueño del motor y él sabe que yo no soy hombre de andar robándole nada, yo tengo mi motor y ahora trabajo por mi cuenta, es todo”.- Seguidamente el Imputado es interrogado por el Representante del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano YACKSON JOSE RODRIGUEZ le pagó alguna cantidad en Bolívares a la víctima? CONTESTO: “No, no le pagó no le dio nada porque él desde hacen varios días le estaba vendiendo el motor y le dijo que le consiguiera ese día Trescientos Mil Bolívares y dejó el motor en la mañana y en la tarde llegó la Guardia”.- OTRA: ¿Ciudadano JOSE GARCIA, diga usted cómo se explica que si la víctima le vendió el motor al ciudadano YACSON RODRIGUEZ, primero no recibió dinero a cambio y segundo lo denunció ante la Guardia Nacional e inclusive condujo a los funcionarios hasta su residencia? CONTESTO: “El no fue con los funcionarios a la casa, ellos fueron a la casa, cuando regresaron acá con el dueño del motor y ese motor lo trajimos nosotros cargado hasta acá y el dueño del motor fue hasta donde estaba el motor pero no fue hasta la casa”.- OTRA: ¿Cómo se explica que lo denunció si fue que se lo vendió? CONTESTO: “No sé porque denunció”.- Acto continuo el Imputado es interrogado por el Juez de Control en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted, cómo explica que la víctima le entregó los documentos de propiedad al ciudadano YACKSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, si ésta aparece consignada en las actuaciones: CONTESTO: “Bueno, él nos entregó el motor con los papeles”.- OTRA: ¿Diga usted si conoce a JOSE LUIS RIVAS? CONTESTO: “Si lo conozco, él tiene como tres o cuatro años viviendo en ese pueblito “Boscán”.- El Imputado no fue mas interrogado. Seguidamente el Imputado antes identificado es retirado de esta Sala de Audiencia y con las previsiones del caso, se hace pasar al siguiente Imputado, quien quedó identificado en la forma siguiente: YACSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 20-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Manuel Salvador Rodríguez y de Eyilda Coromoto Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.751.185, y residenciado en Boscán, sector Pueblo Nuevo, calle y casa s/n, casa de color azul, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremios, expuso: “Yo YACSON JOSE RODRIGUEZ, el día 22 de Diciembre, aproximadamente a las siete de la noche me dirigí hacia el pueblo y me encontré con el señor LUIS, yo iba en compañía de dos compañeros de trabajo el señor OLDIS SOTO y el señor a quien conozco como CHICAME cuando el señor LUIS me propuso el negocio del motor en Un Millón y Medio de Bolívares, delante de mis dos compañeros de trabajo, lo cual quiero que atestigüen sobre el caso y hablamos, él me dijo que me lo iba a vender y yo le dije que no tenía plata y él me contestó me los da para la otra semana, pero yo antes desde hacen como ocho meses antes había comprado un motor en Tres Millones de Bolívares y vi el negocio en un Millón y Medio y lo vi bien pero en ningún momento pensé que iba a causar ese problema y él me dijo que lo fuera a buscar a las seis y media de la mañana y yo fui y lo busqué, me dirigí hacia mi casa donde vivo, lo guardé en mi cuarto y al rato como a la hora salimos a pescar y después regresé a mi casa y me acosté a descansar y de repente cuando sentí llegaron los señores Guardias y entraron en el cuarto y allí tenía yo el motor guardado, yo no lo escondo ni me voy porque es un negocio y lo tengo allí, entraron la gente y el señor dijo que era de él y yo le dije no si él me lo vendió con todo y papeles, los cuales los tengo aquí y él dijo los reconozco por esto que tiene aquí y yo le respondí si es suyo lléveselo y nos dirigimos hacia acá con la Guardia y de allí nosotros tuvimos normal yo no tengo problemas de ocultar nada, me declaro inocente yo lo fui a buscar solo porque él me lo vendió fue a mi solo y por eso quiero que mis testigos vengan a atestiguar el señor ORDUIS SOTO y el señor CHECAME y sobre mi motor, quiero que llamen al señor FRANCISCO y al hijo de él LUZARDO para que vengan a atestiguarme sobre este motor mío porque tengo testigo que se lo compré a él por mas de Tres Millones de Bolívares, yo me dedico a la pesca, soy cangrejero, es todo”.- Acto continuo el Imputado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted por qué aumentó el precio del negocio, ayer usted me manifestó que fue por un millón de bolívares y hoy dice que fue por un millón y medio? CONTESTO: “El negocio fue por un millón y medio”.- OTRA: ¿Diga, si usted compró el motor por qué lo tenía oculto con una sábana que lo cubría? CONTESTO: “El motor estaba en mi cuarto con un bolso grande que estaba arriba del motor y lo tapaba pero no tenía ninguna sábana encima”.- OTRA. ¿Diga usted por qué ninguno de los motores, ni el que supuestamente es suyo ni el que supuestamente le fue arrebatado a la víctima no tenían sus seriales de identificación? CONTESTO: “Mi motor tiene sus seriales originales, eso es mentira que tiene sus seriales adulterados y yo lo compré con papeles de agencia”.- Acto seguido el Imputado es interrogado por la Defensa en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga en presencia de quiénes hicieron esa negociación? CONTESTO: “En presencia de EL CHACAME y ORDUIS LUIS SOTO SANCHEZ”.- OTRA: ¿Diga en qué lugar hizo usted la negociación y en que momento retiró el motor? CONTESTO: Yo hice esa negociación como a las siete de la noche cuando iba hacia el pueblo y lo recibí el día siguiente a las seis y media de la mañana”.- OTRA: ¿Diga usted, si usted usa armas de fuego? CONTESTO: “En ningún momento, mi casa fue registrada y allí no encontraron nada eso”.- OTRA: ¿Diga específicamente el lugar donde usted hizo el negocio, ya que el denunciante dice que supuestamente le fue robado en altamar? CONTESTO: “El me entregó el motor como a cinco kilómetros de la orilla hacia dentro de la playa”.- OTRA: ¿Diga usted si el señor JOSE LUIS RIVAS PAREDES, entregó el motor a su persona con su consentimiento y no con violencia? CONTESTO: “No nada”.- OTRA: ¿Diga usted, ya que el denunciante lo acusa que usted usa capucha? CONTESTO. “No, en ningún momento, yo hice el negocio legal”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, quien expuso: “El señor JOSE LUIS RIVAS denuncia unos aspectos que no cuadran con el supuesto hecho que denuncia a mis defendidos, hay tres observaciones que hacerle a esa denuncia, el señor JOSE LUIS RIVAS, dice que cuando fue encañonado por tres personas encapuchadas y dice que reconoce a uno que supuestamente se quitó la capucha, yo me pregunto dónde está la otra tercera persona, como dice que fue encañonado, yo pregunto dónde está el arma, mi defendido es una persona honesta, trabajadora que se dedica a pescar y las personas de la comunidad pueden dar fe de su conducta, y esto puede ser corroborado por la Presidenta de la Asociación de Vecinas, para que el Fiscal del Ministerio Público incauten estos elementos de convicción; también dice la víctima que eso fue en altamar, a 300 metros de la costa, hay una serie de detalles y cosas que no enmarcan dentro de la denuncia, y cómo se determina ciudadano Juez que mi defendido JOSE FIGUEROA sea el que ésta involucrado en ese robo; Mi defendido manifiesta en su declaración que la víctima estuvo varios días detrás del ciudadano YACKSON RODRIGUEZ, ofreciéndole en venta el motor y de esto son testigos los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RIVERO FLORES, alias EL CHACAME y ORDUIS LUIS SOTO SANCHEZ; así mismo señor Juez mis defendidos me han manifestado que la víctima le ofreció en venta el motor por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares y que convinieron en que el ciudadano YACKSON RODRIGUEZ, le iba a entregar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares y luego le iba a cancelar el resto, el denunciante señor Juez denuncia a mis defendidos porque cuando la comisión de la guardia Nacional fue a inspeccionar su bote y éste no tenía su motor, él resolvió manifestarle que mis defendidos se lo habían robado; la víctima cuando entregó el motor con los documentos de propiedad, también lo hizo en presencia de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RIVERO FLORES, alias EL CHACAME y ORDUIS LUIS SOTO SANCHEZ, y después ellos se fueron a pescar, pero en ningún momento mis defendidos le robaron el motor; así mismo, quiero consignar en este acto los documentos que la víctima le entregó a mis defendidos, como un permiso de pesca para buque menores de diez unidades a nombre de WILLIAN BARBOZA, quien es el dueño del motor y quien vendió el motor a mis defendidos fue el denunciante JOSE LUIS RIVAS PAREDES, y donde se puede observar el serial del motor; también el permiso de pesca a nombre del señor JOSE LUIS RIVAS PAREDES y la Licencia de Navegación (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DEFENSA, CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS ÚTILES COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES PLASTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS DESCRITOS POR DICHA ABOGADA DEFENSORA). Yo presumo que el señor RIVAS JOSE se sintió descubierto ante el dueño del motor y por eso inventó que mis defendidos le robaron ese motor y quiero que se aplique la recta aplicación de la justicia y que esa responsabilidad no recaiga sobre mis defendidos, en actas hay un recibo de otro motor que está a nombre de FRANCISCO LIZARZABAL, a objeto de esclarecer los hechos pido al Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que se cite tanto al señor FRANCISCO LIZARZABAL como a su hijo, que él le venció al señor LUZARDO que es el hijo y posteriormente el señor LUZARDO le vende el motor al señor YACKSON, también solicito al Fiscal del Ministerio Público sean citados los testigos JOSE DEL CARMEN RIVERO FLORES, alias EL CHACAME y ORDUIS LUIS SOTO SANCHEZ, ellos viven en el caserío Boscán, así mismo, pido sea escuchada la declaración del ciudadano YIMMI ALBERTO SANCHEZ, quien vive en Villadolores, quien me manifestó que el escucho de que uno de los proveedores estaba interesado en el motor que es de mi defendido y que manifestó que quería que le quitaran los seriales. Así mismo, pido ante este Tribunal al Ministerio Público, sean recabados ante el órgano competente si mis defendidos poseen antecedentes penales. Ciudadano Juez, el Ministerio Público le imputa a mis defendidos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de que se esclarezcan los hechos y se demuestre la inocencia de mis defendidos, pido a usted ciudadano Juez, acuerde a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° C02-945-2005, iniciada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de Diciembre del 2005, según constancia en Acta Policial respectiva, suscrita por los funcionarios C/1RO (GN) HERNANDEZ BLANCO CARLOS y C/2DO (GN) MONTILVA FERANDEZ JOSE, quienes dejan constancia que en esa misma fecha (23-12-2005), siendo aproximadamente la una horas de la tarde, salieron de comisión hasta el caserío Boscán, sector Pueblo Nuevo, con el fin procesar denuncia interpuesta por el ciudadano BARBOZA HERNANDEZ EDWIN DE JESUS, quien informó que a uno de sus pescadores había sido objeto de robo de un motor de lancha de su propiedad y que el mismo reconoció a los ciudadanos que le habían robado el motor de la lancha y eran del mismo sector donde éste vive, que cuando llegaron al sitio, se dirigieron hasta una casa de tablas pintadas en color azul, al lado de terrenos baldíos frente a playas del Lago de Maracaibo, donde se entrevistaron con el ciudadano conocido como “El Ñato”, quien dijo que se llamaba JOSE GARCIA y no poseía ningún tipo de documentación que lo identificara, que le solicitaron permiso para entrar a su residencia, en presencia de los ciudadanos GUILLERMO SEGUNDO PARRA MUÑOZ, C.I. V-9.750.664 y SANCHEZ RIOS JIMMY ALBERTO, C.I. V-12.549.222, que le informaron al referido ciudadano que había una denuncia formulada que dentro de su vivienda se encontraba un motor fuera de borda que había sido objeto de robo en la mañana de ese mismo día en el lago de Maracaibo, dándoles su permiso para entrar a dicho inmueble que al entrar se encontraba un motor fuera de borda de color Gris y rojo, Marca Yamaha, que les manifestó que ese motor pertenecía a su compadre y que les mostró una factura de MOTOSLACHA MENDOZA C.A. Nº 24212 a nombre del señor FRANCISCO A. LIZARZABAL, C.I. V-5.049.741, del año 1992, donde se describe un motor fuera de borda color Azul, modelo E40GL, Serial Nº 6F6-L-352230, el cual coincidía con el motor que se encontraba en dicha residencia, excepto por el color; que se dirigieron hacia el cuarto donde se encontraba un ciudadano durmiendo, quien quedó identificado como RODRIGUEZ RODRIGUEZ YACSON JOSE, C.I. V-20.751.185, quien según el ciudadano JOSE GARCIA, es su compadre, y a un lado de la cama se encontraba un bulto tapado con una sabana que al descubrirlo se encontraba un motor fuera de borda color GRIS Y ROJO, Marca YAMAHA, con los seriales desincorporados de chasis y máquina, que al preguntarle de quien era dicho motor, éste respondió que era de él, procediendo los funcionarios militares a llamar al ciudadano BARBOSA HERNANDEZ EDWIN DE JESUS, para que reconociera el motor y el mismo manifestó que ese era su motor; así mismo, dejan constancia los funcionarios militares que en la parte posterior de la vivienda fue encontrada una pieza de metal de un motor fuera de borda (Túnel) sin serial; que llamaron al ciudadano JOSE LUIS RIVAS PAREDES, quien es el motorista de la lancha a la cual le fue robado el motor y que el mismo identificó dicho motor y a los ciudadanos RODRIGUEZ YACSON JOSE y JOSE GARCIA (El Ñato) como los que lo habían amenazado de muerte, robado y lanzado al lago, que le fueron leídos a los mencionados ciudadanos sus Derechos y a trasladarlos junto con los motores y los testigos hasta la sede de su Comando y que se le informó vía telefónica al Representante del Ministerio Público; también forman parte de estas actuaciones Actas de Notificación de Derechos de fecha 23-12-2005, suscritas por los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ FIGUEROA Y YACKSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; Factura de compra Nº 24212, expedida en fecha 16-01-1992, por la Empresa MOTOSLANCHAS MENDOZA, C.A., a nombre del ciudadano FRANCISCO A. LIZARZABAL, C.I. 5.049.741; Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JOSE LUISRIVAS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.479.892, GUILLERMO SEGUNDO PARRA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.750.664, y YIMMY ALBERTO SANCHEZ, C.I. Nº V-12.549.222; Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-0733-05, de fecha 24-12-2005, emanada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, así como escrito de solicitud de Audiencia para la presentación e imputación formal de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ FIGUEROA Y YACKSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por parte del Representante del Ministerio Público; escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado PEDRO TEJEDOR, de los ciudadanos: JOSE DE LA CRUZ FIGUEROA Y YACKSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, donde les imputa la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RIVAS PAREDES, y solicita le sea decretada a dichos Imputados Medida Privativa de Libertad; así mismo, solicita que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario; escuchada igualmente las declaraciones formulada por los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ FIGUEROA Y YACKSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y la exposición de la Defensa Técnica, representada por la Abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, quien solicitó a favor de los referidos Imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Para resolver este Juzgador hace las siguientes observaciones: Considera este Juzgador, luego de haber revisado todas y cada una de las actas que contienen la presente causa, las cuales se han mencionado anteriormente, así como luego de haber escuchado con sumo detenimiento y profunda reflexión las exposiciones ofrecidas por la Representación Fiscal y la Abogada Defensora YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, e igualmente haber oído a las declaraciones ofrecidas por los hoy imputados, ciudadanos JOSE DE LA CRUZ FIGUEROA Y YACKSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y cuya sanción está establecida en el término de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, orientado en la toma de esta decisión por el más profundo y sereno criterio de la racionalidad que se fundamenta en el conocimiento científico del Derecho, así como en las máximas experiencias común y el respeto a los Derechos fundamentales, es por lo que considera quien decide que en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código adjetivo, conjuntamente con el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem, éste último referido a la presunción legal del peligro de fuga, evidenciándose la comisión de un tipo penal cuya persecución y sanción no están evidentemente prescrita y se desprende del conocimiento de esta causa, luego de su evaluación y estudio que los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ FIGUEROA Y YACKSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, son presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible que el Ministerio Público les imputa en la presente Audiencia, lo que resulta como antes se dijo de la firme convicción razonada del estudio de las actas de la presente causa y la Audiencia a sus participantes. Y aún cuando el resultado de la investigación Fiscal condujere a la interposición final de un acto conclusivo con fundamento en una precalificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público en este acto procesal, como pudieren ser la APROPIACION INDEBIDA y consecuencialmente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, es obligación del sistema judicial el establecimiento de la justicia a través de los mecanismos establecidos en la Ley y la aplicación del Derecho, por lo que en consecuencia, considera quien decide que lo pertinente y ajustado a Derecho en la presente causa es Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ FIGUEROA Y YACKSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero. Así mismo, se decreta la prosecución de esta causa por el procedimiento ordinario. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los ciudadanos: JOSE DE LA CRUZ GARCIA FIGUEROA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Las Piedras, Departamento de Bolívar de la República de Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 14-12-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Francisco García y de Paola Figueroa, titular de la Cédula de Identidad para extranjeros residentes Nº E-83.256.111, residenciado en Boscán, sector Pueblo Nuevo, calle y casa s/n, casa de color azul, Municipio Sucre del Estado Zulia, y YACSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 20-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Manuel Salvador Rodríguez y de Eyilda Coromoto Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.751.185, y residenciado en Boscán, sector Pueblo Nuevo, calle y casa s/n, casa de color azul, Municipio Sucre del Estado Zulia; a quien es el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE LUIS RIVAS PAREDES y EDWIN DE JESUS BARBOZA HERNANDEZ. Con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero Ejusdem. Así mismo, se ordena la prosecución de los actos procesales subsecuentes de la presente causa, por el procedimiento ordinario. Queda negada la solicitud de la Defensa, referida a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Imputados. Remítanse mediante oficio dirigido a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba en calidad de detenido a los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ FIGUEROA Y YACKSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quienes quedarán recluidos a la orden de este Tribunal Segundo de Control. Remítase las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a la Fiscalía XXI del Ministerio Público para que prosiga con la presente investigación y dentro del lapso legal que corresponda presente e interponga alguno de los actos conclusivos establecidos por la Ley, a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. A solicitud de la Defensa Técnica, se ordena oficiar por Secretaría oficiar al ciudadano Jefe de la División de Antecedentes Penales, Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole se sirva remitir a este Despacho, en la mayor brevedad posible los posibles antecedentes penales que ante esa Oficina puedan registrar dichos Imputados. Así mismo, se ordena agregar a la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles copias fotostáticas simples plastificadas de los documentos descritos por la Abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las seis y diez horas de la tarde (6:10 p.m.), no habiendo nada más sobre el cual resolver, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-


El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Pedro Tejedor.


Los Imputados,




José de la Cruz Figueroa Yacson José Rodríguez.



La Defensora Privada,

Abg. Yeneida Coromoto Parra Pineda.



La Secretaria,
Mayra Beatriz Villarruel.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 393-05 y se ofició bajo los N° 1736 y 1737-05.-

La Secretaría,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.