REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2005
195° y 146°

SENTENCIA Nº 032-05
CAUSA Nº 6M-032-05

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
ACUSADO: ADALBERTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 02-01-1959, de profesión u oficio: Albañil, no porta de Cédula de Identidad, hijo de Jesús Esis e Isabel Gonzáles, residenciado en el Barrio Los Cuches, Avenida Principal, entrando por el Pulilavado Cuatro Bocas, detrás de la Bomba El Caribe, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMA: ISBELIA BEATRIZ BASTIDAS SALGADO.
Delito: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, delito este al cual la Fiscalía del Ministerio Público le cambio la calificación jurídica a ROBO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, delito por el cual fue condenado.-

Defensa Pública No.57: Abog. REGULO LOPEZ.

Fiscal: Abog. OVIDIO ABREU, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: El ciudadano Fiscal, Abog. JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, quien para la fecha representaba el despacho, presentó formal Acusación el día 03-02-2005, bajo los siguientes términos: " En fecha 3 de enero de 2.005, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde, encontrándose el Oficial Mayor RODOLFO TALAVERA credencial 3889, adscrito al Departamento Policial Idelfonzo Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia; de patrullaje ordinario diurno en la jurisdicción de la Parroquia del referido departamento, a bordo de la Unidad PR-121, conducida por el Oficial Segundo LUIS GONZALEZ, credencial 1837, cuando recibieron reporte de la central de comunicaciones para que se trasladaran al aludido departamento policial, donde hacía espera una ciudadana quien formuló denuncia, de nombre ISBELIA BEATRIZ BASTIDAS SALGADO victima de autos, quien les manifestó que un sujeto portando un cuchillo la sometió y bajo amenaza de muerte la despojó de un teléfono celular, indicando a la vez tener conocimiento donde se había introducido el mismo, procediendo la comisión en comento a trasladarse hasta el sitio manifestado por la denunciante, ubicado en un inmueble de dos piezas signado con el No.94-07 de la calle 94, con avenida 33ª del Barrio Dalmiro León, donde la victima señaló que en esa vivienda se había introducido el sujeto que la despojó del celular, procediendo a solicitar al propietario de la vivienda, no atendiendo nadie al llamado, por los que los funcionarios actuantes procedieron a penetrar a la vivienda, donde ubicamos a un ciudadano debajo de una cama, quien luego de sacarlo de la habitación fue señalado por la denunciante, incautándole además en el cinto del pantalón del lado izquierdo un arma blanca (cuchillo) sin cacha, marca Inox Staniless-Brazil-Venezia y en el bolsillo derecho de la parte delantera un (1) teléfono marca Motorilla, modelo C210 Júpiter, serial 3387E286, color gris, con su respectiva batería color negra, serial SNN5668A y su estuche de cuero de color negro, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana ISBELIA BEATRIZ BASTIDAS SALGADO, quedando detenido el referido ciudadano e identificado como ADALBERTO GONZALEZ”.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:
1.- Testimonio del Oficial Mayor RODOLFO TALAVERA credencial 3889, adscrito al Departamento Policial Idenfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia.
2.- Testimonio del Oficial Segundo LUIS GONZALEZ, credencial 1837, adscrito al Departamento Policial Idenfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia.-
3.- Testimonio de la funcionaria MARIA ELENA MUNDO, experto reconocedora, adscrita al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia.-
4.- Testimonio de la Ciudadana ISBELIA BEATRIZ BASTIDAS SALGADO, ya identificada, victima del hecho.-
5.- Testimonio de los funcionarios GIOVANNY GONZALEZ y ALBERTO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas; Delegación del Zulia.-

En el Transcurso del Debate, no se recibió ninguna testimonial de las personas indicadas, solo se escuchó la declaración del acusado ADALBERTO GONZALEZ, quien reconoció haber cometido el hecho, igualmente las partes de común acuerdo renunciaron a todas las pruebas testimoniales promovidas, por lo cual se prescindió de las mismas.-

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Acta Policial, de fecha 03-01-05 suscrita por el Oficial Mayor RODOLFO TALAVERA credencial 3889 y LUIS GONZALEZ, credencial 1837, adscrito al Departamento Policial Idelfonzo Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia.-

2.- Experticias de Avalúo Real y de Reconocimiento, suscrita por la funcionaria MARIA ELENA MUNDO, experto reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.-

3.- Denuncia Común No.0003, de fecha 3 de enero de 2.005 y su ampliación de fecha 2 de enero de 2.005, rendidas por la ciudadana ISBELIA BEATRIZ BASTIDAS SALGADO.

4.- Acta de Inspección de Sitio, de fecha 2 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios GIOVANNY GONZALEZ Y ALBERTO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia.-



DOCUMENTALES RECIBIDAS:

1.- No se recibieron documentales en virtud de la declaración libre y voluntaria, sin presión alguna del acusado, donde reconoció haber cometido el robo simple o genérico sin armas, en contra de la ciudadana ISBELIA BASTIDAS.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

La Defensa no ofreció ningún elemento de prueba ni antes, ni en el transcurso del debate oral.-

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La audiencia del Juicio oral y publico, se realizó el día Martes seis (06) de Diciembre de 2005, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, la cual, textualmente dice así: “En el día de hoy, Martes Seis (06) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Once de la mañana (11:00 am), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa N° 6M-032-05), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Despacho de este Tribunal, ubicada en el Piso Segundo del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos RANDY PARRA (T1); JOSÉ VARGAS (T2) y MILDRED NAVA (S). El juramento se tomo así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionadas y convocadas como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano ADALBERTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBELIA BASTIDAS. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: el Fiscal 14° del Ministerio Público, Abog. OVIDIO ABREU, el acusado ADALBERTO GONZÁLEZ, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y el Defensor Público No. 57, Abog. REGULO LÓPEZ. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente, tanto de las medidas alternativas como del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBELIA BASTIDAS SALGADO, así mismo solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado por el delito antes mencionado, relatando los pormenores del hecho, exponiendo finalmente lo siguiente: “ El día 03 de Enero del año 2005, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), en la vía que conduce a Palo Negro, Barrio Balmiro León, el hoy acusado ADALBERTO GONZÁLEZ, portando un cuchillo sometió a la victima, ciudadana ISBELIA BASTIDAS SALGADO, y la despojó de un teléfono celular, modelo Júpiter, es todo.-“. Seguidamente, se instó al Abogado Defensor para que expusiera su defensa, lo cual manifestó lo siguiente: “En el transcurso del debate demostraré la inocencia de mi defendido, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, así como a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con la declaración de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, el Tribunal instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado decidió declarar exponiendo lo siguiente siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 am): “Yo confieso haberle robado a la señora ISBELIAS BASTIDAS, su teléfono Celular, pero lo hice sin ningún tipo de arma“. Terminando su declaración a las Once y treinta y cuatro de la mañana (11:34 am). Seguidamente, la Defensa en este acto, solicitó la palabra de nuevo, la cual le fue concedida, y expuso: “Vista la exposición de mi defendido, donde manifestó confesar el hecho, solicito un Cambio de Calificación Jurídica del delito cometido por mi defendido, de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO ya que el no utilizó arma alguna para cometer el hecho, y así mismo, solicito que se prescinda y renuncie a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, ya que mi defendido ha manifestado haber cometido el Robo Simple y no se requiere que declaren la victima y los Funcionarios, ya que convenimos y estipulamos que los hechos si ocurrieron, tal cual lo dice el Ministerio Público, pero sin el arma (cuchillo), el cual fue encontrado en la casa del imputado, y, de cambiarse la calificación jurídica del delito a Robo Genérico, mi defendido va a confesar formalmente el delito, de conformidad con el numeral 5 de la Constitución Nacional, es todo”. De inmediato, se le concedió la palabra al Ministerio Público para que expusiera lo que a bien tuviera, manifestando la Fiscal lo siguiente: “Escuchada la declaración del acusado y la solicitud de la Defensa, esta Fiscalía, no tiene objeción alguna en realizar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa y del acusado, por lo tanto acuso al ciudadano ADALBERTO GONZÁLEZ por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Reformado, es todo”.- El Tribunal vista las exposiciones de las partes y el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Ministerio Público a solicitud del abogado defensor, les explica a todas las partes presentes, el contenido del artículo 350 del COPP, referido al cambio de la calificación jurídica del delito, y las implicaciones de esta nueva calificación, manifestando todas las partes que estaban de acuerdo con el cambio y que consideraban que el Tribunal deberías proceder a dictar la sentencia condenatoria correspondiente por el delito de ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Reformado, condenando al acusado a la pena allí prevista, que es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder nuevamente la palabra al acusado, quien, siendo las Once y Cuarenta de la mañana (11:40 am), Libre y voluntariamente, sin presión alguna, expuso: “Admito y reconozco que cometí el Robo Simple o Genérico sin armas, en contra de la ciudadana ISBELIA BASTIDAS, y solicito al Tribunal que me condene y me rebaje la pena lo más que pueda, ojalá al mínimo, es decir, a cuatro años de presidio. Es todo”. Culminando su declaración a las Once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am). De seguidas el Tribunal declaró cerrado la recepción de las pruebas testimoniales, procediéndose a recibir las pruebas documentales, esto es, la experticia y la inspección, las cuales fueron aceptadas por las partes, según lo estipularon expresamente. Acto seguido el Tribunal procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio público quién expuso: “Vista la declaración del Acusado, solicito se condene al ciudadano ADALBERTO GONZÁLEZ, por el delito de ROBO GENÉRICO o también como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Reformado y se le aplique la pena correspondiente, es todo”.- De inmediato se le concedió la palabra a la Defensa para que realice sus conclusiones, manifestando: “Esta Defensa vista la declaración de mi defendido y el Cambio de Calificación realizada por el Ministerio Público, solicito al Tribunal, se le aplique la pena mínima a mi defendido, es decir, Cuatro años de Presidio, es todo”. De seguidas se le concedió a las partes el derecho a la Réplica, para la cual ambas partes manifestaron no querer hacer uso de la misma. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo las Doce meridiem (12:00 m) y los Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto (art. 361), a las Doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las Doce y Treinta de la tarde (12:30 pm). Seguidamente, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 pm) se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano: ADALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, fecha de Nacimiento 02-01-1959, no porta Cédula de Identidad, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de JESÚS ESIS y de ISABEL GONZÁLEZ, residenciado en el Barrio Los Cuches, Avenida Principal, entrando por el Pulilavado Cuatro Bocas, detrás de la Bomba El Caribe, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la perpetración del delito de ROBO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Reformado y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio de la ciudadana ISBELIA BEATRIZ BASTIDAS SALGADO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano ADALBERTO GONZÁLEZ, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Reformado, el cual prevé una pena de 4 A 8 AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado ADALBERTO GONZÁLEZ, en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día Tres (03) de Enero del año 2009, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (11 Meses y 3 días), faltándole por cumplir 3 años y 27 días. El acusado ADALBERTO GONZÁLEZ, cumplirá la pena establecida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, luego del cambio de la calificación jurídica del hecho punible que hizo el Ministerio Público, a petición de la defensa, cambio de calificación jurídica del delito que comparte este Tribunal. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, así como tampoco del acta anterior, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las Doce y Cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.-

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

Luego que el Tribunal le indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara, el acusado decidió declarar, antes de proseguir con el debate, y siendo la 11:30 de la mañana, expuso: “Yo confieso haberle robado a la señora ISBELIAS BASTIDAS, su teléfono Celular, pero lo hice sin ningún tipo de arma, es todo”.-

Luego de escuchada la declaración libre y espontánea del acusado donde reconoció que haberle robado a la señora Isbelia Bastidas su teléfono celular, sin ningún tipo de arma, la defensa solicitó un cambio de calificación jurídica del delito, de ROBO AGRAVADO A ROBO GENERICO ya que no utilizó arma alguna para cometer el delito, y que el Ministerio Público renuncie a las demás pruebas testimoniales ofrecidas. Acto seguido, el Ministerio Público expuso que una vez oída la declaración del acusado, la solicitud de la defensa, y vista la sentencia dictada bajo el No.185 de fecha 10 de mayo del 2.005, por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el Ministerio Público no tuvo objeción alguna en realizar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, por lo tanto acusó al ciudadano ADALBERTO GONZALEZ de ROBO GENERICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente.-

Nuevamente el Tribunal procedió a concederle la palabra al acusado, siendo las 11:40 p.m., quien expuso libre y voluntariamente, sin presión alguna: “Admito y reconozco que cometí el Robo Simple o Genérico sin armas, en contra de la ciudadana ISBELIA BASTIDAS, y solicito al Tribunal que me condene y me rebaje la pena lo más que pueda, ojalá al mínimo, es decir, a cuatro años de presidio. Es todo”, culminando su declaración a las 11:45 p.m.

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, especialmente la declaración rendida durante el Debate por el propio acusado, como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual, dicha declaración es estimada y apreciada, por lo cual es valorada por este Tribunal, como demostración del tipo de delito perpetrado por el acusado, que libremente y voluntariamente declaró haber cometido el delito de ROBO SIMPLE O GENERICO, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA BASTIDAS, todo lo cual constituye plena prueba del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO ADALBERTO GONZALEZ, DEL DELITO DE ROBO SIMPLE O GENERICO, PERPETRADO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ISBELIA BEATRIZ BASTIDAS SALGADO.

El Robo Simple o Genérico, perpetrado en contra de la ciudadana ISBELIA BEATRIZ BASTIDAS SALGADO, está claramente demostrado con la siguiente prueba: La declaración libre, voluntariamente, sin presión alguna rendida por el acusado ADALBERTO GONZALEZ, durante el Debate del Juicio Oral y Público.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO ADALBERTO GONZALEZ COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO SIMPLE O GENERICO, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.
Con las pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de ROBO SIMPLE O GENERICO. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, luego del Cambio de Calificación, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano ADALBERTO GONZALEZ, cometió el robo del teléfono celular sin la utilización de armas, contra la ciudadana Isbelia Bastidas, no tipificándose el delito por el cual originariamente acusó el Ministerio Público, esto es, el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA. Por ello, este Tribunal considera que, en este caso, se tipificó el delito de ROBO SIMPLE O GENERICO. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado ADALBERTO GONZALEZ, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto constituido con escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al ciudadano: ADALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, fecha de Nacimiento 02-01-1959, no porta Cédula de Identidad, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de JESÚS ESIS y de ISABEL GONZÁLEZ, residenciado en el Barrio Los Cuches, Avenida Principal, entrando por el Pulilavado Cuatro Bocas, detrás de la Bomba El Caribe, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la perpetración del delito de ROBO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Reformado y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio de la ciudadana ISBELIA BEATRIZ BASTIDAS SALGADO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano ADALBERTO GONZÁLEZ, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Reformado, el cual prevé una pena de 4 A 8 AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado ADALBERTO GONZÁLEZ, en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día Tres (03) de Enero del año 2009, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (11 Meses y 3 días), faltándole por cumplir 3 años y 27 días. El acusado ADALBERTO GONZÁLEZ, cumplirá la pena establecida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, luego del cambio de la calificación jurídica del hecho punible que hizo el Ministerio Público, a petición de la defensa, cambio de calificación jurídica del delito que comparte este Tribunal. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo del juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta sentencia, por parte del Juez, los escabinos y de la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que se dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

LOS ESCABINOS


RANDY PARRA JOSE VARGAS MILDRED NAVA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA PAZ.

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 032-05. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 06-12-05. Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2.005.

LA SECRETARIA,

JR/mm
Causa N° 6M- 032-05.