REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2005
195° y 146°

SENTENCIA Nº 031-05
CAUSA Nº 6U-029-05

JUEZ UNIPERSONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
ACUSADO: ANGEL SEGUNDO GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 17-08-52, de profesión u oficio: encargado de una finca, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.799.868, hijo de Ramón Guanipa (D) y Clara García (D), residenciado en el Sector El níspero, Granja Miraflores, después de la Universidad Bolivariana, cerca del Abasto El Dividive, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.
Delito: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito por el cual fue condenado.-

Defensa Privada: Abog. NELSON GUANIPA.

Fiscal: Abog. GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, Fiscal Primero del Ministerio Público.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abog. GUILLERMO SILVIO BRAVO, quien para la fecha representaba el despacho, presentó formal Acusación el día 06-12-2005, bajo los siguientes términos: " El día 13 de Mayo de 2.005, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, el funcionario oficial Johan Rivera placa 0551, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, se encontraba en labores de patrullaje ordinario en la vía publica conocida como “Vía a la Rinconada”, ubicada en el sector Los Caobos frente a la Panadería “LA NUEVA SIGLO XXI”, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y al sitio se cercaron a la comisión policial ciudadanos de la comunidad, quienes le indicaron al funcionario policial que en la calle que se encuentra ubicada detrás de la mencionada Panadería se hallaba un ciudadano, y que el mismo portaba un arma de fuego con la cual realizaba disparos al aire, motivo por el cual el funcionario policial procedió a solicitar apoyo a la central de comunicaciones del citado organismo policial y se trasladó hasta el sitio, y al llegar al sitio el oficial de policía constató que efectivamente se encontraba un ciudadano de rasgos indígenas, quien al percatarse de la presencia policial comenzó a caminar apresuradamente, en virtud de lo cual el funcionario procedió a restringirlo, al mismo momento que llegó en el sitio, en calidad de apoyo, el Oficial TUBALCAIN FINOL, Placa 0602, adscrito al referido cuerpo policial, y ambos funcionarios procedieron a solicitarle al ciudadano que exhibiera de manera voluntaria sus pertenencias, al tiempo que la comisión policial se percató en la revisión corporal del ciudadano que el mismo portaba consigo al lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego tipo REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, PAVON NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL DE TAMBOR No.42135, SERIAL DE ORDEN 3D48157, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre, tres sin percutir y tres percutidos, los funcionarios policiales solicitaron al mencionado ciudadano que les mostrara el permiso de porte de arma y el mismo les manifestó no poseerlo, por lo que de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los efectivos policiales procedieron a practicar la detención del mencionado ciudadano, quien quedo identificado como ANGEL SEGUNDO GUANIPA.”

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:
1.- Testimonio del funcionario oficial JOHAN RIVERA, placa 0551, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. -

2.- Testimonio del funcionario oficial TUBALCAIN FINOL, placa 0602, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. –

3.- Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe HERNANDO FLORES, credencial 656 y Oficial SEGUNDO GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246, expertos adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Avalúo y Experticia. -

En el Transcurso del Debate, no se recibieron declaraciones de ningún testigo o experto, los cuales se hicieron innecesarios en razón de la admisión libre y espontánea de los hechos realizada por el acusado.-

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Acta Policial, de fecha 13 de mayo de 2.005 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por el funcionario Oficial JOHAN RIVERA, placa 0551.-

2.- Experticia Legal de Reconocimiento, practicada por los funcionarios Inspector Jefe Hernando Flores, credencial 656 y Oficial Segundo Gabriel Menéndez, credencial 0246, expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Avalúo y Experticia.-


DOCUMENTALES RECIBIDAS:

En el Transcurso del Debate, no se recibieron pruebas documentales de ningún tipo, las cuales se hicieron innecesarias en razón de la admisión libre y espontánea de los hechos realizada por el acusado.-



LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

La defensa no ofreció pruebas ni antes, ni en el transcurso del debate.-

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La audiencia del Juicio oral y publico, se realizó el día Martes seis (06) de diciembre de 2005, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así: “En el día de hoy, Martes seis (06) de Diciembre del año 2005, del año dos mil cinco (2005), siendo las Nueve y Quince horas de la mañana (09.15 a.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados previamente por este Tribunal para efectuar el presente juicio, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la causa signada bajo el N° 6U-029-05, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala del Despacho de este Tribunal , ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta Ciudad, diagonal al Diario Panorama. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano ANGEL SEGUNDO GUANIPA, por el presunto cometimiento del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el numeral primero del Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, según se establece en la Acusación Fiscal.- Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encuentran presentes La Representante del Ministerio Público No. 01 Abog. GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, la Defensa Privada Abog. NELSON GUANIPA, el acusado ANGEL SEGUNDO GUANIPA, quien se encuentra actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente, el Juez dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción de que trata el artículo 334 del COPP, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Igualmente, el Juez procedió a informarles detalladamente a las partes, y muy especialmente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, instruyéndolo también acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole inmediatamente la palabra al acusado y a su Defensor en ese sentido, quienes manifestaron tener pleno conocimiento, tanto de las medidas alternativas como del procedimiento especial por admisión de los hechos. Aprovechando la oportunidad el acusado para ratificar a su abogado defensor, quien, manifestó que ya había sido debidamente juramentado por ante el Juez de Control y ratificaba su compromiso de cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, lo que obligaría al Tribunal a tramitar alguna incidencia que debiera ser resuelta inmediatamente o que pudiera ser diferida, según convenga al orden del debate y al proceso, quienes manifestaron no tener ningún punto previo.- Acto seguido, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a advertirle al acusado, a las partes y al público, sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos e instó a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “Ratifico en este acto el Escrito de Acusación presentado en su oportunidad por esta Fiscalía, y solicito sea condenado el ciudadano ANGEL SEGUNDO GUANIPA, por el presunto cometimiento del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público y se le aplique la pena correspondiente mas las accesorias de Ley, hechos estos ocurridos, el día 13 de Mayo del 2005,.- Habiendo terminado el Ministerio Público con su exposición, se le concedió la palabra a la Defensa para que realice su exposición, para lo cual manifestó: “Vista la exposición del Representante del Ministerio, en este acto Niego, Rechazo y Contradigo, todos los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, ya que en el transcurso del debate, demostrare la inocencia de mi defendido, ya que no existen prueba, ni elementos que demuestren la culpabilidad, es todo.-” Finalizadas las intervenciones de las partes, el Juez procedió a explicarle al acusado con palabras claras y sencillas los hechos que se le están atribuyendo con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, comunicándole al imputado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución Nacional, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique. El acusado manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el Tribunal, pero indicó no querer declarar en este momento y que lo hará posteriormente. Acto seguido el Defensor solicitó la palabra al Tribunal, la cual le fue concedida y expuso: “Vista la conversación sostenida con mi defendido, con relación a querer confesar el hecho por el cual el Ministerio Público realiza su acusación, solicito al Tribunal, sea escuchado, es todo”.- Seguidamente el Tribunal, le preguntó al acusado si desea declarar, lo cual respondió afirmativamente, procediendo el Juez a informarle sobre cada una de las formalidades y disposiciones contenidas en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 146. Se le informó al acusado que, de declarar, lo haría voluntariamente, sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, que podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente. Igualmente, se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. El Juez le explicó seguidamente al acusado, con palabras claras y sencillas, el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, también le comunicó al acusado de las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en contra de él. Finalmente, el Tribunal instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él puedan recaer, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. De inmediato el acusado quedó identificado como ANGEL SEGUNDO GUANIPA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.799.868, hijo de Clara Garcia y Ramón Guanipa (D), residenciado en el Sector El Níspero, Granja MiraFlores, Después de la Universidad Metropolitana, Cerca del Abasto el Dividive, de esta ciudad de Maracaibo, y siendo las 09:20 de la mañana expuso: “Si, es verdad que yo cargaba esa arma de fuego, porque soy el encargado de la Finca Miraflores, y allí hay ovejos, chivos, cochinos, cultivo, yuca y de cada rato roban, y la tenía para defenderme, pero no tengo permiso de porte de arma y solicito se me aplique el procedimiento especial por Admisión de los hechos, es todo”, terminando la declaración del acusado a las 9:25 de la mañana. Seguidamente, la Defensa en este acto, solicitó la palabra de nuevo, la cual le fue concedida, y expuso: “Visto la declaración del Imputado, donde manifestó que el arma la tenía él en su poder para defenderse de la delincuencia, por cuanto en la misma tienen crías de animales, solicito le sea aplicado el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, con la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del COPP y se le aplique la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal”.- De seguidas, el Tribunal en vista de que han estipulado las partes la aceptación de las pruebas testimoniales y documentales, acuerda no recepcionar los testigos promovidos, los cuales se hacen innecesarios en este acto, en razón de la admisión de los hechos realizada libre y espontáneamente por el imputado, declaró cerrado la recepción de las pruebas testimoniales y documentales, previa solicitud y estipulación de ambas partes. ya que las partes estipulan y aceptan todas las pruebas que fueron promovidas por el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio público quién expuso: “Vista la declaración del Imputado, solicito se condene al ciudadano ANGEL SEGUNDO GUANIPA, por el delito imputado y se le aplique la pena correspondiente, es todo”.- De inmediato se le concedió la palabra a la Defensa para que realice sus conclusiones, manifestando: “Esta Defensa vista la declaración del Imputado, solicito al Tribunal, se le aplique la pena mínima a mi defendido, es todo”. De seguidas se le concedió a las partes el derecho a la Réplica, para la cual ambas partes manifestaron no querer hacer uso de la misma. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo las 9:55 de la mañana, y procedió a informar a las partes la pena que se le va a imponer al acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que será de un (01) año y seis (06) meses de prisión, en vista de que se le rebajará el mínimo de la pena por no tener antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y luego rebajando dicha pena a la mitad, aplicando el Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. El Juez pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto (art. 361), a las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 10:30 de la mañana. Seguidamente, siendo las 10:30 de la mañana, se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” al ciudadano identificado como: ANGEL SEGUNDO GUANIPA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.799.868, Fecha de Nacimiento: 17-08-52, hijo de Clara García y Ramón Guanipa (D), residenciado en el Sector El Níspero, Granja MiraFlores, Después de la Universidad Metropolitana, Cerca del Abasto el Dividive, de esta ciudad de Maracaibo, por la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, condenando al acusado a la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El computo de la pena que se le impone al ciudadano ANGEL SEGUNDO GUANIPA, se calculó de la siguiente manera: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año, quedando así en el límite inferior, esto es, en Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar a la mitad de la pena, quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado ANGEL SEGUNDO GUANIPA, en UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día Trece (13) de Noviembre del 2006.- Se deja constancia que el acusado ha estado sujeto a una Medida cautelar Sustitutiva de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un lapso de: Seis (06) meses y veintitrés (23) días. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al acusado en libertad, en vista de que ha sido condenado a una pena de un año y seis meses, es decir, a una pena menor de 5 años, y el Ministerio Público ha manifestado estar de acuerdo en que se le mantenga en libertad, y que sea el Juzgado de Ejecución de Sentencias el que tome la decisión a que haya lugar. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, así como tampoco del acta anterior, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.-“

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

La Defensa pública solicitó al Tribunal se escuchara al acusado, antes de proseguir con el debate.

Vista la solicitud de la defensa, el Tribunal acordó escuchar la testimonial del acusado ANGEL SEGUNDO GUANIPA y de inmediato el Juez le impuso nuevamente del precepto constitucional y siendo las 9:20 de la mañana, expuso: “Si, es verdad que yo cargaba esa arma de fuego, porque soy el encargado de la Finca Miraflores, y allí hay ovejos, chivos, cochinos, cultivo, yuca y de cada rato roban, y la tenía para defenderme, pero no tengo permiso de porte de arma y solicito se me aplique el procedimiento especial por Admisión de los hechos, es todo.-”

Luego de escuchada la declaración libre y espontánea del acusado donde reconoció que el arma de fuego la cargaba él, por su trabajo como encargado de la Finca, donde a cada momento roban y la tenía para defenderse, la defensa solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, con la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del COPP y la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal.

Una vez oida la declaración libre, espontánea y sin presión alguna del acusado, así como la solicitud de la defensa, el tribunal declaró cerrada la recepción de las pruebas, de común acuerdo entre las partes. Inmediatamente el Ministerio Público al exponer sus conclusiones solicitó al Tribunal, luego de escuchar la exposición del acusado, que se le condene por el delito imputado y se le aplique la pena correspondiente.-


El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó la declaración del propio acusado, considerándola como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual, dicha declaración es estimada y apreciada, por lo cual es valorada por este Tribunal, como demostración del tipo de delito perpetrado por el acusado, que libre y voluntariamente declaró haber cometido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual constituye plena prueba del delito y de la responsabilidad penal del acusado.





DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO ANGEL SEGUNDO GUANIPA, DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PERPETRADO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

El Porte Ilícito de Arma de Fuego, perpetrado en contra del Estado Venezolano, está claramente demostrada con las siguientes pruebas: 1.- La declaración libre, voluntariamente, sin presión alguna rendida por el acusado ANGEL SEGUNDO GUANIPA, durante el Debate del Juicio Oral y Público.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO ANGEL SEGUNDO GUANIPA COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano ANGEL SEGUNDO GUANIPA, cargaba consigo el arma de fuego para defenderse ya que según manifestó es encargado de la granja Miraflores. Por ello, este Tribunal considera que, en este caso, se tipificó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado ANGEL SEGUNDO GUANIPA, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al ciudadano: ANGEL SEGUNDO GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 17-08-52, de profesión u oficio: encargado de una finca, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.799.868, hijo de Ramón Guanipa (D) y Clara Gracia (D), residenciado en el Sector El Níspero, Granja Miraflores, después de la Universidad Bolivariana, cerca del Abasto El Dividive, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El computo de la pena que se le impone al ciudadano ANGEL SEGUNDO GUANIPA, se calculó de la siguiente manera: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año, quedando así en el límite inferior, esto es, en Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar a la mitad de la pena, quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado ANGEL SEGUNDO GUANIPA, en UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día Trece (13) de Noviembre del 2006.- Se deja constancia que el acusado ha estado sujeto a una Medida cautelar Sustitutiva de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un lapso de: Seis (06) meses y veintitrés (23) días. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al acusado en libertad, en vista de que ha sido condenado a una pena de un año y seis meses, es decir, a una pena menor de 5 años, y el Ministerio Público ha manifestado estar de acuerdo en que se le mantenga en libertad, y que sea el Juzgado de Ejecución de Sentencias el que tome la decisión a que haya lugar. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta sentencia, por parte del Juez, y de la Secretaria, no suscitándose incidencia alguna. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA PAZ.



Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.031-05. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 06-12-05. Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2.005.

LA SECRETARIA,








JR/mm
Causa N° 6U- 029-05.