Visto el escrito presentado en fecha 16-12-04, por la ABOG. AURA BARRIOS GONZÁLEZ, obrando con el carácter de defensora del imputado CARLOS MANUEL FIGUEROA, dentro del lapso legal, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… “QUE EL IMPUTADO PODRÁ SOLICITAR LA REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE”...

Es de hacer notar que en la presente causa, no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos que sirvieron de fundamentos para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACÍN. Cabe señalar, que el Artículo 253 en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a la medida de privación y se establece expresamente que cuando la Pena a imponerse no exceda en su límite máximo de tres (3) años, sólo procederá una Medida Sustitutiva de Libertad, y deberá atenderse a los principios de Inocencia y Libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo tomando como norte lo establecido en los artículos 11, 13 Ejusdem, en la presente causa se tomaran los fundamentos antes expresados y encontrando llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, y en atención a lo establecido en el artículo 13 de la norma procesal, con el fin asegurar la finalidad del proceso, en la etapa de investigación, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Privada ABOG. AURA BARRIOS GONZÁLEZ y considera procedente en derecho mantener la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra del imputado CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACÍN.

SEGUNDO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora ABOG. AURA BARRIOS GONZÁLEZ, a favor del imputado CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACÍN, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Regístrese y notifíquese a las partes.