REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 611-05.- CAUSA N° 1E- 035-02.-


Vista la diligencia realizada en fecha 09-12-05, en la cual el penado en entrevista suscrita con la Juez de este Juzgado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, el penado JUNIOR JOSE PALMAR ha manifestado que fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO, este Juzgado de Ejecución observa:

Que en fecha 28-04-05, según resolución No. 195-05, se le concedió al penado JUNIOR JOSE PALMAR el Beneficio de Libertad Condicional, imponiéndosele las respectivas obligaciones y entre ellas el que no haya cometido otro delito..
Ahora bien, el artículo 512° del Código Orgánico Procesal Penal establece:” (…) Cualquiera de las medidas previstas es este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas....”; y en el caso que hoy nos ocupa el penado JUNIOR JOSE PALMAR incumplió con las obligaciones al cometer otro delito, en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es Revocar el Beneficio de Libertad Condicional al penado JUNIOR JOSE PALMAR, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 512° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JUNIOR JOSE PALMAR, venezolano, de 22 años de edad, obrero, titular de la Cédula de identidad No. 18.283.094, hijo de Floiro Palmar y de Maria Montilla, residenciado en el sector La Matancera, Barrio José Gregorio Hernández, casa N° 27-210, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Asimismo, notifíquese de esta resolución a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Defensor del penado y al Departamento de Alguacilazgo remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,


ABG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 611-05.


La Secretaria,
RR/zulay
Causa No. 1E- 035-02.