REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

DECISION No. 627-05. CAUSA No. 1E-367-05.

Revisadas como ha sido la presente causa y por cuanto el tribunal observa que el penado DAVE ENRIQUE SANTO DOMINGO MENDOZA opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El penado DAVE ENRIQUE SANTO DOMINGO MENDOZA, fue condenado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-07-05, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Ahora bien, al folio ochenta y nueve (89) de las presentes actuaciones corre inserto comunicación signada con el No. PER-2084 de fecha 17-08-05, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, específicamente Certificado de Antecedentes Penales, donde señalan que el penado DAVE ENRIQUE SANTO DOMINGO MENDOZA no registra Antecedentes Penales.
Al folio noventa (90) corre inserta Oferta de Trabajo emitida por la ciudadana YULBIS DEL CARMEN GLASGOW DE YEPEZ, portadora de la cédula de identidad No. 7.892.786, Representante del Fondo de Comercio “Licorería y Representaciones San Benito”, ubicado en el Barrio Integración Comunal, Sector 6 de Enero, avenida Principal, casa No. 59B, casa No. 117-110, Maracaibo Estado Zulia, donde hace constar: “(…) por medio de la presente le ofrezco trabajo a el ciudadano DAVE ENRIQUE SANTO DOMINGO MENDOZA M. como carpintero… y en un horario comprendido desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm de lunes a sábado…”;
Al folio noventa y cuatro (94) corre inserta diligencia de fecha 21-10-05, donde se evidencia el compromiso por parte del penado a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el tribunal le pudiera imponer.
Al folio noventa y siete (97) corre inserto Record Conducta, emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 26-10-05 y en el cual expresan:” durante su reclusión en este Recinto Penal no se ha observado sanciones disciplinaria…”;
Al folio ciento uno (101) corre inserto Carta de Conducta de fecha 02-11-05, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde se lee entre otras cosas:”(…) ha observado durante su permanencia en este establecimiento Penal obtuvo una CONDUCTA BUENA …”;
Al folio ciento diecisiete (117), corre inserto Informe Técnico, signado con el No. 1639, de fecha 14-06-05 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde los delegados del equipo técnico expresan que entre otras cosas: “(…) Se emite consideración FAVORABLE debido a : Ajustado nivel reflexivo, primario en el delito, apoyo familiar, planes concretos de vida y trabajo, y disposición al cambio …”; así mismo concluyen: (…) Se considera APTO a la medida Solicitada…”.
Así mismo al folio ciento veinte (120) corre inserto Situación Jurídica signada con el No. 07286 de fecha 19-12-05, emanado del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
En tales consideraciones, quien aquí decide observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva, por lo que este tribunal concede LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, al penado DAVE ENRIQUE SANTO DOMINGO MENDOZA, ampliamente identificado en actas, quien deberá someterse a cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sea designado, MENSUALMENTE, hasta el 21-06-06, fecha en la cual cumple con la PENA PRINCIPAL, y las veces que este lo requiera.
4.- No portar armas de fuego y blancas ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, MENSUALMENTE, hasta la fecha antes señalada, fecha en la cual cumple con el Régimen de Prueba, y cumplir con las obligaciones que el delegado de prueba le imponga. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DAVE ENRIQUE SANTO DOMINGO MENDOZA, portador de la cédula de identidad No. 15.409.737, carpintero, de 25 años de edad, casado, hijo de Angel Santo Domingo y de Nadira Mendoza y residenciado en el Barrio Bolívar, calle 15, avenida principal Bolivita, casa No. 0-35, Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del penado de autos, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta Excarcelación. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese a la Dirección de la Cárcel Nacional; ofíciese a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de remitirle copia de la presente decisión, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones. ASI DECLARA.-----------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,




DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,


ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 627-05 y se ofició bajo los Nros. 4.283, 4.284 y 4.285-05.-
La Secretaria,

Causa No. 1E-367-05
.rem.-