REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Diciembre del 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 571-05 CAUSA N° 1E-116-03.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado CARLOS LUIS ATENCIO, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del Computo de Pena realizado en fecha 02-03-04, por este tribunal, el cual riela al folio ciento noventa y dos (192), de donde se evidencia que efectivamente el penado CARLOS LUIS ATENCIO, cumplió con las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 26-04-05, por lo que opta al Beneficio de Libertad Condicional, y siendo que el penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En tal sentido considera esta Juzgadora que siendo facultativo o potestativo para el jurisdicente que es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en el Beneficio de Libertad Condicional y tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 28-11-05, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se propone DESFAVORABLE en virtud de…: -Bajo nivel de autocrítica ante su conducta delictual- Inadecuados hábitos laborales – Conducta impulsiva, hostil con marcada inmadurez psico-conductual- Manejo normativo flexible y rebelde…”; así mismo en las Recomendaciones y Conclusiones expresan: “(…) Ofrecer orientación psicológica e integrar pareja en el proceso… El evaluado… NO es APTO a la medida de Libertad Condicional…”; Lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado CARLOS LUIS ATENCIO HENRIQUES, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Libertad Condicional, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien esta Juzgadora hace la acotación que el Informe Técnico practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario fue en base a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo esto incorrecto por cuanto el Informe solicitado por este Juzgado en fecha 26-09-05 mediante oficio 2.802-05 fue para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional En tal sentido y por no reunir el requisito establecido en el en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece :”(…) El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos… implica la adecuación de los mismos resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar;” así mismo, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se lee:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; es por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado CARLOS LUIS ATENCIO HENRIQUES ampliamente identificado en actas y en tal sentido se ordena al Director del Internado Judicial de Trujillo se sirva ordenar lo conducente apara brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidiciplinarío de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario . Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado CARLOS LUIS ATENCIO HENRIQUES, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años, soltero, de oficio buhonero, portador de la cédula de identidad No. 15.841.711, hijo de Nestor Atencio Rincón (v) y de Sonia Esther Henriques (d); por no cumplir con el requisito establecido en el en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en vista a la negativa del beneficio solicitado, se insta al Director del Internado Judicial de Trujillo se le brinde orientación tanto psicológica como social al penado de autos, apoyado en el equipo técnico adscrito a ese centro penitenciario, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidiciplinarío de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director del Internado Judicial de Trujillo, a los fines antes indicado y remitirle copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 571-05, se oficio bajo el No. 3.987 y 3.988-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-


La Secretaria,

RR/Elizabeth.-
Causa No. 1E-116-03