REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2005
195° y 146°


DECISION No..- 638-05 CAUSA No. 1E-085-03.-



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida a la penada MARINA DEL CARMEN URDANETA ORTEGA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
La penada MARINA DEL CARMEN URDANETA ORTEGA fue condenada por sentencia definitivamente firme por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano LISANDRO ENRIQUE ESCALANTE BOSCAN.
En este sentido en fecha 11-07-05 se realizó Computo de Pena con Redención, signado con el No. 312-05, y de donde se evidencia que la penada cumplió con una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en su contra en fecha 20-06-04, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, y tomando en consideración la decisión tomada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia; Ordenando la suspensión de la aplicación del Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en sesión de fecha 04-04-2005, la Sala Constitucional aprobó el proyecto presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray para su consideración, relativo al Recurso de Inconstitucionalidad del articulo 493 EJUSDEM. En el mismo la Sala ordeno la suspensión de la aplicación de la referida norma hasta cuando se dicte sentencia de la pretendida Inconstitucionalidad y por tanto se debe darse estricto cumplimiento al contenido del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto se refiere a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para su procedencia corre inserto al folio doscientos treinta y siete (237) corre inserto Record Conductual emitido por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 27-06-05, donde se lee:”(…) no ha observado faltas disciplinarias…”; Al folio doscientos cincuenta y seis (256) de las actuaciones corre inserto Informe Técnico en el que se manifiesta que la penada de autos presento oferta laboral ante Delegadas de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Así mismo al folio doscientos cuarenta (240) corre inserto Carta Conductual emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 21-06-05 y del cual se desglosa: “(…) CONDUCTA: EJEMPLAR”; Al folio doscientos sesenta y cuatro (268) corre inserto oficio signado con el No. 4272 de fecha 21-06-05, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde se señala la Situación Jurídica de la penada de autos, en cuanto a los Antecedentes Penales consta en el expediente las veces que han sido solicitados ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, sin haber dado aún respuesta oportuna en relación a los Antecedentes Penales de la penada Marina del Carmen Urdaneta tomando en consideración este Juzgado lo establecido en la Decisión Nº 311-05 de fecha 04-11-05 de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ….” Que para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, son acumulativos, también lo es, ni se constata en el expediente prueba en contrario que desvirtúen la existencia de los Antecedentes Penales de la penada Marina del Carmen Urdaneta Ortega y dado que la duda favorece Situación del Reo, el Juzgador podrá partir del hecho a los efectos de la concesión del beneficio, que en el presente caso a la penada Marina Urdaneta que esta carece de Antecedentes Penales a no existir en autos ninguna prueba contraria que desvirtuara tal afirmación. Por lo que le corresponde en todo caso a la Fiscalia del Ministerio Público de la Fase previa del proceso (Preparatoria, Juicio) solicitar el Registro de los Antecedentes Penales y dicha omisión no puede en ningún caso servir de fundamento para negar una atenuante genérica al Sentenciar o para negar el beneficio al penado de autos; A los folios doscientos cincuenta y seis (256), doscientos cincuenta y siete (257), doscientos cincuenta y siete (258), y doscientos cincuenta y nueve (259) se evidencia Informe Técnico de fecha 11-07-05, signado con el No. 1176, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde las delegadas expresan entre otras cosas:”(…) Se emite consideración FAVORABLE en razón de: - Ajuste normativo medianamente flexible. – Disposición al cambio. – Progresividad Cárcelaria.-Aprendizaje de la Experiencia.-Cuenta con oferta Laboral.- Planes concretos…”; en ese mismo orden de ideas señalan: “(…) Se considera al penado APTO a la medida…”; Así mismo se evidencia la constatación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y del cual se lee:”(…) Fue verificada la oferta…”; por lo que este Tribunal considera que el penado cumple con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicha penado tiene cumplido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, por lo cual se le imponen las siguientes obligaciones:
1°.-Cumplir con las obligaciones impuestas por le Delegado de Prueba.
2º.- Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3º.- Permanecer en un Empleo y en caso de cambiarlo deberá notificarlo tanto al tribunal como al delegado de prueba.
4º.- Cumplir cabalmente con el horario signado como jornada laboral y así mismo llegar a tiempo al establecimiento penitenciario.
5º.- Residir en un lugar determinado y en caso contrario notificar al Tribunal y al delegado de prueba la dirección exacta.-
6°.- Mantener aseado el lugar donde pernoctan dentro del establecimiento penitenciario.
7°. - No portar arma de Fuego o armas Blancas.-
8°. – Abstenerse de Visitar lugares donde se expendan bebidas Alcohólicas, minitecas y juegos de invite y azar.
10°.- Presentarse por ante este Despacho UNA (01) vez al mes, a partir de la presente fecha.-
11°.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que su Delegado así lo requiera.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada MARINA DEL CARMEN URDANETA ORTEGA, portadora de la Cédula de Identidad No.V-14.174.347, venezolana, de 31 años de edad, soltera, comerciante, hija de Elido Urdaneta (d) y Amenaida Ortega, residenciada en el Sector Salivan, calle 184, casa Nº 246-85, Salón de Peluquería Pérez la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que proceda a dictar charla de Inducción y designar el Delegado de Prueba que supervisará el Beneficio acordado y al Departamento de Alguacilazgo remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.- ASI SE DECLARA.---------------------

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 638-05; se ofició bajo los Nº 4.327, 4.328 y 4.329-05 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-


La Secretaria,

ABG. ANA SANCHEZ