REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2005.
195° y 146°

DECISIÓN No 866-05 CAUSA No 080-05

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, en la cual el penado: YOANDRI JOSÉ REVEROL GONZÁLEZ, solicita que se le conceda el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en los Artículo 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal para resolver, observa:

El penado YOANDRI JOSÉ REVEROL GONZÁLEZ, fue condenado a cumplir la pena de CINCO, (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTA HERNÁNDEZ y el ORDEN PUBLICO.

Ahora bien, el artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo:
"El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta". Además debe concurrir con las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes pon condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.
En cuanto a estos requisitos tenemos que al folio (234) de la causa corre inserto el cómputo legal de pena del cual se evidencia que el penado YOANDRI JOSÉ REVEROL GONZÁLEZ, cumplió una cuarta'parte de la pena impuesta en fecha 06-02-05.
Al folio (175) corre inserto los antecedentes penales correspondientes a dicho penado.
Al folio (255) corre inserta el Record de conducta donde hace constar que durante su reclusión en ese recinto penal no ha observado faltas disciplinarias.
Corre inserto a los folios (245, 246, 247, 248 y 249) del expediente, Informe Técnico Psico-Social No. 1195 de fecha 22-07-05, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, en cual emite un pronóstico FAVORABLE considerando al penado YOANDRI JOSÉ REVEROL GONZÁLEZ apto para la medida solicitada.

Al folio (258) corre inserta la Situación Jurídica donde se evidencia que dicho penado solo ha sido condenado por el delito que se le sigue en la presente causa.
Al folio (261) corre inserta Constancia de conducta en la cual hacen constar que dicho penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal no ha registrado faltas disciplinarias.
Asimismo, exige el articulo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.
En cuanto a este requisito tenemos que al folio (257) corre inserta ofertare trabajo y al folio (276) la Constatación Laboral.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado YOANDRI JOSÉ REVEROL GONZÁLEZ, como formula alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 501 Ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado YOANDRI JOSÉ REVEROL GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad. Nacido el 25-09-85, Indocumentado, hijo de Héctor Reverol (Dif) y Odalis González, residenciado en el Barrio Santa Fe II, calle 20, No. 11-85, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 501 ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien laborara en el Abastos ODÍAME, ubicado en el Barrio Santa Fe II, calle 20, No. 13-80, entrando por el Depósito de Licores ''Mama Trina", Municipio San Francisco, Estado Zulia la Maracaibo, Estado Zulia, en un horario comprendido de 7-.00 a.m. a 5:00 p.m. Regístrese la presente decisión, remitase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficíese a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba. Notifiquese.-
LÁ JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DR JULIO ARÉVALO MÁRQUEZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG, KARINA LEON.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el No 866-05 y se oficio bajo los N° 7269-05 y 7270-05 y boletas de notificación N° 1277-05 y 1278-05 y se remitieron con oficio N° 7271-05 al alguacilazgo.

LA SECRETARIA (S),