REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de diciembre de 2005
195° y 146°


DECISION N° 436-05.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Se recibió el presente Recurso de Revisión de fecha 07 de noviembre de 2005, el cual fue interpuesto por la abogada DORA LUISA PECORI ADARME, Defensora Pública Primera Penal del Estado Táchira, procediendo en este acto como defensora de la ciudadana FLOR MARIA PEÑA CHACON, mediante el cual solicitó se revise la sentencia condenatoria N° 04-01, de fecha 16-05-2001, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la referida penada, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, una vez recibido el presente recurso de revisión, en fecha 15 de diciembre del año en curso, se le dio entrada, y al proceder a la revisión y lectura del mismo este Tribunal de Alzada, pudo constatar que mediante decisión N° 402, de fecha 02 de diciembre de 2005, ya había sido revidada la sentencia condenatoria y rebajada la pena impuesta a la ciudadana FLOR MARIA PENA CHACON, en virtud de lo cual esta Sala se comunicó con la Defensora DORA LUISA PECORI ADARME, en la Unidad de Defensa Pública Penal Ordinario del Estado Táchira, quien informó que la penada esta cumpliendo su condena en el Estado Táchira, y dada la circunstancia de que ya fue resuelto el Recuso de Revisión interpuesto por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, manifestó que desistiría del Recurso de Revisión y lo hizo en los siguientes Términos: “ Desisto del Recurso de Revisión de la penada PEÑA CHACON FLOR, expediente N° E3-1772/04, interpuesto por mi en fecha 07 de noviembre del presente año, por cuanto ya ustedes hicieron la rebaja respectiva el 02 de diciembre de 2005”.
Visto el desistimiento invocado por la defensa de autos y observando que fue realizado el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que en el caso sub examine es menester señalar que el desistimiento se define en derecho procesal como: “Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia”. (Diccionario Jurídico Espasa, © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM). Así mismo, el tratadista Francesco Carnelutti, al referirse al desistimiento señala:
“A la renuncia, como causa de extinción del proceso, equipara la ley la inactividad de la parte continuada por cierto tiempo (art. 307). También ésta es una medida razonable puesto que si la inactividad dura tanto y se manifiesta de tal modo que deja presumir que haya desaparecido la voluntad de litigar, es justo que la demanda introductiva pierda sus efectos; el principio es el mismo que opera en la prescripción. Si la fuerza que mantiene vivo el proceso es la inacción, se comprende que el proceso se extinga cuando a la acción sucede la inacción”. (CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Obra Compilada y Editada. Colección Clásicos del derecho: P. 105).

En el mismo orden de ideas, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”

Ahora bien, dado el expreso desistimiento del Recurso de Revisión interpuesto por la abogada DORA LUISA PECORI ADARME, Defensora Pública Primera Penal del Estado Táchira, procediendo en este acto como defensora de la ciudadana FLOR MARIA PEÑA CHACON, considera este Tribunal de Alzada que no es procedente el desistimiento hecho por la defensa, ya que el artículo citado ut supra expresamente establece que el defensor no podrá desistir sin la autorización expresa del imputado, situación que no ocurrió en el caso de marras. Y así se decide
Ahora bien, por cuanto el petitum del recurso interpuesto por la defensa, fue resuelto por esta Sala en fecha 02-12-2005, mediante decisión N° 402, esta Sala considera que no existe materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el DESISTIMIENTO del Recurso de Revisión incoado por la abogada DORA LUISA PECORI ADARME, Defensora Pública Primera Penal del Estado Táchira, procediendo en este acto como defensora de la ciudadana FLOR MARIA PEÑA CHACON. SEGUNDO: No tiene este Tribunal de Alzada materia sobre la cual decidir. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
QUEDA DECLARADO SIN LUGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO y NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES



RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS.


En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 436-05.-

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS.


Causa N ° 3Aa-3008-05
LRdI/nc.-