REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º


DECISIÓN Nº 439-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL, Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 753-05 dictada en fecha 11-11-2005, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorgó al penado ENDER GONZALEZ, la fórmula de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, en la causa llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia, distinguida bajo el N° 7E-028-03.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 09 de Diciembre de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

La recurrente formuló su apelación invocando en primer lugar el precepto previsto en el Ordinal 7 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, citando de manera específica lo que reza el artículo 501 ejusdem. En tal sentido señala que el penado fue condenado en fecha 10-10-02, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de 12 años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte y Detención Ilícita de Arma de Fuego, exponiendo que de la revisión de la causa efectuada por el Juzgado Séptimo de Ejecución en fecha 08-08-05, éste realiza cómputos sobre la pena, concluyendo que el mismo tiene detenido tres años, cuatro meses y trece días, y que a su vez le fue redimido por el trabajo un tiempo igual a un año, siete meses y trece días de la pena; por consiguiente, al sumar la redención se alcanza un total de la pena cumplida de cinco años y siete días.
En referencia a lo expresado ut supra, manifiesta que para que proceda el régimen abierto, el penado debe haber cumplido efectivamente la 1/3 de la pena impuesta, que en el caso de marras sería de 04 años y según el cómputo elaborado en fecha 28-04-05 cumplirá dicho tiempo en fecha 25-03-06. Sin embargo, con la redención de la pena realizada, alcanza 1/4 de la pena el 25-03-05, por lo que en fecha 03-06-05 se le otorgó el destacamento de trabajo. En este orden de ideas, acota que al penado se le tramitó y elaboró los cómputos con redención, sin que el mismo hubiese cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, tal y como lo dispone el artículo 508 de la Ley Penal Adjetiva, siendo este uno de los requisitos de procedibilidad para optar por la referida fórmula, en razón de que el delito ocurrió después de la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces el caso, que el penado de manera necesaria debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, para que le sea tramitada su inclusión en las actas de redención y por consiguiente le sea elaborado un nuevo cómputo de pena tomando en cuenta la misma; todo esto con el fin de que el penado pueda demostrar a través del trabajo y el estudio intramuros su favorable evolución, para que en el momento que legalmente le corresponda tramitar sus beneficios, es decir, a partir del 25-03-08 cuando cumpla la mitad de la pena, se le deberá computar el tiempo redimido.
En base a lo expuesto anteriormente, la Fiscal alega que el penado Ender González no cumple con los requisitos exigidos y previstos en la referida normativa, para así hacerse acreedor del régimen abierto.
PETITORIO: La recurrente solicita sea admitido el presente recurso por ser procedente en derecho y se revoque la decisión No. 753-05 de fecha 11-11-2005, mediante la cual se le concedió el Régimen Abierto al penado ENDER GONZALEZ, por cuanto, no cumple con el tiempo requerido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO:
El Abogado JESUS CHACIN ZERPA, en su carácter de defensor del ciudadano ENDER RENATO GONZALEZ FONSECA, contestó al recurso interpuesto por la representación Fiscal de la siguiente forma:
Considera la defensa que la apelación de la Vindicta Pública es extemporánea, por cuanto en su fundamentación considera que la Redención efectuada a su defendido es extemporánea, y esta redención fue notificada en fecha 08-08-05 según oficio 5178-05 a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.
Asimismo, expresa que en fecha 12 de Agosto de este año, la ciudadana Fiscal firmó el acta dejando constancia de lo solicitado por su defendido, dándose por notificada de los cómputos con redención, en donde se expresa claramente que cumplió un tercio (1/3) de la pena el día primero de agosto del 2004 y que en efecto la ciudadana fiscal tenía conocimiento evidente de la Redención y de los cómputos efectuados donde se hacía acreedor su defendido del régimen abierto, por lo cual no existe causal legal para solicitar su revocatoria, de conformidad con la Ley.
PETITORIO: La defensa considera que la apelación de la Vindicta Pública es extemporánea.
III. DE LA DECISIÓN APELADA:
La decisión recurrida, corresponde a la No. 753-05 dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se concedió el Régimen Abierto al penado ENDER RENATO GONZALEZ FONSECA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 501 ejusdem (Folio 11).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, quien alega que el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de la pena régimen abierto al penado ENDER GONZALEZ, resulta improcedente según lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala Tercera pasa a revisar el contenido de las actas que conforman la presente causa, de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
En primer lugar, cabe destacar que esta Corte de Apelaciones observa que ante la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó consecuentemente, la anterior Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede la revisión de oficio de la sentencia condenatoria del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional y el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la inmediatez en su aplicación, por tratarse de materia de orden público. En torno a lo cual este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes acotaciones:
- El ciudadano ENDER RENATO GONZALEZ FONSECA, Venezolano, natural de la Cañada, Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad No. V-13.296.957, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10-10-02, quedando definitivamente firme en fecha 31-03-03, cuando habiéndose declarado Sin Lugar en fecha 18-02-03 (ver folio 211 al 214) la apelación interpuesta por la defensa del penado de autos, éste se da por notificado de la sentencia y renuncia al recurso de Casación (ver folio 224); por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 278 del Código Penal respectivamente, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión (ver folio 155 de la causa original solicitada ad effectum videndi por este Tribunal).
- De acuerdo a la sentencia condenatoria, la experticia química practicada por el Ingeniero Químico Carlos Javier Contreras, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a la droga incautada al ciudadano ENDER RENATO GONZALEZ FONSECA fue de un peso neto de quince kilos con setecientos veintisiete gramos y siete milímetros netos (15.727,7) kgrs, de la droga denominada Cocaína (Folio 148 de la causa original).
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada, como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la referida promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, y siendo ésta revisión de orden público, esta Sala entra a analizar de oficio la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección y rebaja. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
Por otra parte, en cuanto respecta a la cantidad de droga que le fuera incautada al ciudadano ENDER RENATO GONZALEZ FONSECA el día 25 de marzo de 2002, a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 ejusdem, esta Sala Tercera considera que no es procedente dicha rebaja, por cuanto la cantidad incautada resultó ser de un peso neto de quince kilos con setecientos veintisiete gramos y siete milímetros netos (15.727,7) kgrs, de la droga denominada Cocaína, de acuerdo a la experticia química referida en la sentencia condenatoria (Folio 148), es decir, excede a los 100 gramos establecidos por ley.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
La pena establecida en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho a diez años, a la cual se le aplica el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena provisoria en nueve (09) años. Ahora bien, al aplicar la rebaja de pena por la buena conducta predelictual del penado según lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena queda en ocho (08) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem debe realizarse la sumatoria de la mitad de la pena del delito de Porte y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, lo cual da como resultado una pena definitiva de diez (10) años de prisión con aplicación de las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Séptimo de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se declara.
Realizado como ha sido de oficio la revisión de la pena impuesta al penado de autos, corresponde constatar a quienes aquí deciden sobre la procedencia de los alegatos interpuestos por la Representante del Ministerio Público en el recurso de apelación que hoy se analiza. Al respecto, este Cuerpo Colegiado observa que la representante Fiscal en el referido escrito de apelación manifestó:
“...pero es el caso, que según consta en el Cómputo de Redención elaborado en fecha 08-08-05, el penado alcanzó la tercera parte (1/3) de la pena, en virtud de habérsele redimido por el trabajo un tiempo igual a un año (01), siete (07) meses y cuatro (04) días, alcanzando un total de pena cumplida con la redención efectuada de cinco (05) años y siete (07) días, indicando que cumplió un tercio de la pena en fecha 01-08-04, debiéndose acotar en este sentido, que al penado en referencia se le tramitó y elaboró cómputos con redención, sin que el mismo hubiese cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, tal y como lo dispone el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisitos de procedibilidad para optar a la referida fórmula...”.

De lo anteriormente transcrito puede constatarse que la representante de la Vindicta Pública impugna mediante su escrito recursivo adicionalmente a la recurrida, la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08-08-05 en la cual fue elaborado cómputo de redención de la pena a favor del condenado de autos, indicando que tal redención no puede ser computada a favor del ciudadano ENDER GONZALEZ, en virtud de la limitación expresa establecida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, no puede concedérsele el beneficio del régimen abierto por cuanto no cumple con los requisitos exigidos y previstos en la referida normativa para hacerse acreedor de dicha fórmula de cumplimiento de pena.
Ante la situación denunciada, se hace menester para los miembros que conforman este Cuerpo Colegiado analizar las actas que conforman la causa original, y así observan que en fecha 08 de Agosto de 2005 (ver folio 679 de la causa original), el Juzgado de la causa mediante decisión No. 549-05, ciertamente realizó cómputo de la pena al ciudadano ENDER RENATO GONZALEZ FONSECA, mediante el cual otorgó la redención de la misma: “en razón de trabajo y/o estudio UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace un total de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) DIAS....”.
Asimismo, puede constatarse que mediante dicho cómputo el Tribunal estableció que el penado de autos: “cumplió 1/3 parte de la pena el día 01-08-04; para el beneficio del régimen abierto...”, cursando al folio 683 boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público mediante la cual se le informa que en fecha 12 de Agosto de 2005 se llevaría a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia que fue celebrada en efecto el referido día, cuya acta corre al folio 686 de la causa original, contando con la presencia del penado de autos, el defensor y la representante del Ministerio Público que hoy recurre, quien suscribe con su firma la referida acta. Por lo cual en fecha 12-08-05 fue cuando nació el derecho para la recurrente -para el caso de no estar conforme con dicho cómputos de redención de pena- de impugnar dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” (subrayado de la Sala)

Al respecto, quienes aquí deciden estiman que aún cuando ha sido criterio de este Cuerpo Colegiado –tal como lo refiere la apelante en su escrito recursivo- que para acceder al beneficio procesal de la redención de pena por el trabajo y el estudio se hace necesario que el penado haya cumplido efectivamente la mitad de la pena en reclusión, la precitada decisión no puede ser objeto de estudio por esta Alzada, puesto que la misma pudo haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, y no se hizo, por lo cual se ha perdido la oportunidad procesal para ello, quedando definitivamente firme en cuanto al tiempo redimido se refiere, por lo que ante tales argumentos y habiendo adquirido dicha decisión tal carácter por la inactividad de la parte, queda incólume consecuencialmente, el beneficio procesal de Régimen Abierto concedido al penado de autos en fecha 11-11-05 mediante decisión No. 028-03, por lo que debe necesariamente esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante Fiscal, confirmando en consecuencia, la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: MODIFICA DE OFICIO la pena impuesta al penado de autos, en la sentencia No. 12-02 de fecha 10 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, la cual será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal más la accesoria de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; SEGUNDO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Séptimo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa. TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETTE, CUARTO: Confirma la decisión No. 753-05 de fecha 11-11-05 dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Regístrese Publíquese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTE,

DORYS CRUZ LÓPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VÍLCHEZ RÍOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 439-05.-

LA SECRETARIA,

LAURA VÍLCHEZ RIOS



Causa Nº 3Aa-2988-05
RACO/mcg.-*.