En horas de Despacho del día de hoy LUNES VEINTICUATRO (24) de Enero de 2004, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) fecha y hora fijada por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para llevar a efecto la medida de AMPARO CONSTITUCIONAL decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, relacionada con el Juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue el Ciudadano GUSTAVO QUINTERO contra la Empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO). Se trasladó y constituyó este Tribunal en el sitio señalado por la Apoderada Judicial de parte actora, abogada NATHALIA AÑEZ, específicamente en la sede de la Empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), ubicada en la Calle 84 (unión) Nº 3F-125, Edificio Empresarial HIDROLAGO. Una vez presente el Tribunal en el sitio indicado, se procedió a notificar a SHIRLY BEATRIZ SUAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad No. 7.628.729, con el carácter de consultora jurídica de la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. y a quién se impuso del motivo de la presencia del Tribunal. En este estado presente la Apoderada Judicial de la parte actora, expuso: “Pido a este Tribunal ejecutor, que una vez llevada a efecto la notificación correspondiente, proceda a darle cumplimiento a la medida decretada por el Tribunal de la causa” Seguidamente este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUJDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA REINCORPORACION DEL CIUDADANO GUSTAVO RAMON QUINTERO VENTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.590.611, A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO EN FORMA INMEDIATA E INCONDICIONAL EN CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2003, PORT LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON EL CORRESPONDIENTE DE PAGOS Y SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR CALCULADOS DESDE LA FECHA 30 DE JUNIO DE 2.003, HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACION, MAS LAS VARIACIONES SALARIALES DECRETADAS POR EL EJECUTIVO NACIONAL Y POR CONTRATACION COLECTIVA Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES A LOS QUE HAYA LUGAR, CALCULADO EN BASE AL SALARIO DEMOSTRADO EN ACTAS DE TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo) MENSUALES EL CUAL ASCIENDE HASTA EL DÍA CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2.004 A LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 5.183.640,oo) MAS UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.555.092,oo), DE LAS COSTAS PRUDENCIALMENTE CALCULADAS,. TODO CONFORME A LO DECRETADO POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL Y ASI SE CONFIRMA.- En este estado presente la Ciudadana SHIRLEY BEATRIZ SUAREZ RUIZ, parte notificada en el presente acto, expuso: “ Cumplo con informarle al Tribunal la imposibilidad de la C.A. Hidrológica del lago de Maracaibo de dar cumplimiento a la medida ejecutiva solicitada debido a que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que se omitió notificar al Procurador general de la Republica no solo de la sentencia dictada en contra de Hidrolago por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental si no de la presente medida. Efectivamente establece el artículo 95 de la Ley orgánica de la Procuraduría general de la Republica lo siguiente: Los funcionarios Judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o procuradora general de la Republica de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la republica. Estas notificaciones deben ser hechas por oficios y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterios acerca del asunto. En tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación practicada en el respectivo expediente. El procurador o procuradora general de la Republica o quien actúe en su nombre debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la manifestación de la suspensión o su renuncia o lo quede del lapso en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Ello en concordancia con lo previsto en el articulo 96 ejusdem que indica: la falta de notificación al procurador o procuradora general de la republica así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal a instancia del procurador o procuradora General de la Republica. En consecuencia hasta tanto dicha notificación no se efectúe conforme a derecho resulta imposible para Hidrolago dar cumplimiento con la presente solicitud de reenganche del Ciudadano GUSTAVO QUINTERO. En segundo lugar manifiesto al tribunal que en todo caso la presente medida debe ser practicada bajo indicaciones directas del presidente de Hidrolago Coronel (Ej.) DANILO GONZALEZ VILLASMIL, quien en el día de hoy se encuentra en la ciudad de caracas por lo cual fue imposible notificarle de la ejecución de medida a fin de que tomara la decisión pertinente del caso en su carácter de Presidente de la Hidrológica, es todo”. En este estado presente la Apoderada Judicial de la parte actora, expuso: “ En virtud de la exposición presentada por la representante legal de la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo HIDROLAGO en función del no acatamiento de la medida de reincorporación y pago de salarios caídos sentencia de fecha 9 de Agosto de 2004 emanada del juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ya que la misma alega que en dicho procedimiento no se dio la notificación del Procurador General de la Republica. Ahora bien mi representado no incurre en ningún vicio en el procedimiento intentado en contra de HIDROLAGO ya que en fecha primero (1) de Marzo de 2004 el Tribunal se pronuncia mediante auto admitiendo dicho recurso de amparo y solo ordena la notificación de la reclamada y del fiscal de la Republica apegado a que dicho recurso de amparo debe ser considerado y tratado bajo el principio de la celeridad procesal amparando así los derechos del trabajador, asimismo en la sentencia emitida a favor del ciudadano GUSTAVO QUINTERO no es solicitado por dicho tribunal la notificación de la Procuraduría lo cual conllevaría a una suspensión de la causa por 30 días, esto traería como consecuencia la indefensión del ciudadano GUSTAVO QUINTERO; al respecto mal podría mi representado solicitar o atrasar dicho procedimiento con la solicitud de la notificación de la Procuraduría general de la Republica ya que dicho tribunal de oficio no la había solicitado ni cree conveniente en virtud del procedimiento de recurso de amparo en el que se encuentra la suspensión por 30 días. Vistas las anteriores exposiciones ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa a fin de que se pronuncie sobre las mismas. Cumplida como ha sido la presente comisión este tribunal Y LA apoderada judicial de la parte actora dejan constancia que no se ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida para la cual fue comisionado. Terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ


ABOG. GUILLERMO INFANTE LA NOTIFICADA:



LA PÁRTE ACTORA Y SU
APODERADA JUDICIAL: