RELACION DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano CIRO SEGUNDO ARRIETA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.8 10.494, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado José Gómez Orozco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 47.101, en contra de la ciudadana ANA DOLORES BOSCAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.9.722.865, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha 07 de Enero de 1997.
CONSIDERACIONES
Se observa que desde el 07 de Enero del año 1.997, fecha en que se admitió la demanda según consta en el auto arriba mencionado, hasta la presente fecha han transcurrido mas de ocho (8) años sin que haya habido actuación alguna por las partes para la prosecución y consiguiente substanciación de la causa, en consecuencia este Juzgado considera que en la presente causa existe una inactividad prolongada del procedimiento.
La Perención de la Instancia es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, y se produce precisamente por la inactividad prolongada del procedimiento. Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN
AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO
JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION. (Mayúsculas del Tribunal)
Es de hacer notar que es deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen, deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el articulo 173 del código procesal civil cuando indica que “el apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias “ En el mismo sentido se pronuncia la constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (articulo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que las partes estén obligadas, por el articulo 267 del código de procedimiento civil, a no dejar paralizado el juicio mas allá de un año.
En este caso concreto, las partes han asumido una conducta omisiva al no actuar en actas en la forma que a cada una independiente correspondía para la continuación del juicio.
En razón de todo lo expuesto, es evidente que se opero la perención de la instancia a que se contrae el encabezamiento del artículo 267 el código de procedimiento civil. Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aun de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (articulo 269 código de procedimiento civil), considera este tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por perención. Así se decide. -
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano CIRO SEGUNDO ARRIETA CUBILLAN, en contra de la ciudadana ANA DOLORES BOSCAN. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría DE LA PRESENTE DECISIÓN A LOS FINES LEGALES PREVISTOS EN EL Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Enero del dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez:
Abog. Adan Vivas Santaella. La secretaria:

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 43.656, siendo las dos y veinte (2:20 p.m.) de la tarde.-
La Secretaria