REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 26 de Enero 2005
194º y 145º

Se admitió la presente causa en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2004, seguida al Adolescente (se omite el nombre del adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 417 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al trámite del procedimiento Ordinario.

I
Consta del Auto de Enjuiciamiento que en fecha 16.12.03, fue decretada la medida cautelar de presentación por ante el Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al adolescente (se omite el nombre del adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral.
En fecha 28 de junio de 2004, se encontraba fijado Juicio Oral, privado y mixto y en virtud de la incomparecencia del adolescente (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), la Fiscal del Ministerio Público solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se declare en Rebeldía al adolescente de autos, por cuanto no existe en actas un grave o legítimo impedimento que ocasione que en las distintas convocatorias a Juicio realizadas justifiquen su inasistencia y toda vez que se observa resultas de notificación efectiva en relación a la convocatoria de juicio oral programado para el día 27 de mayo de 2004, es por lo que solicitó se ordenará la localización del referido adolescente a objeto de que fuera presentado por ante este Juzgado.
En fecha 26 de octubre de 2004, se realizó Audiencia de Incidencias en virtud de la detención del adolescente acusado (se omite el nombre del adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), en la cual se revocó la Medida Cautelar de Presentación y en consecuencia se decretó Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20.01.05 la Defensora Especializada Abog. DIAMILIS LUGO presentó escrito solicitando la REVISIÓN Y SUSTITUCION de la Medida Cautelar que pesa sobre el joven adulto, con base a los siguientes razonamientos jurídicos:
1) Que no existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso.
2) Que no existe temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas.

II
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Especializada, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.
De manera discrecional el Juez de Juicio decretó Medida de Prisión Preventiva, en virtud de la conducta contumaz asumida por joven adulto (se omite el nombre del adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.).
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem
Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
Asimismo, en virtud de haber transcurrido 3 meses desde la fecha de su detención y tal como lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
En consideración a los razonamientos jurídicos esgrimidos y vista las resultas de la verificación de los fiadores consignadas por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta procedente en derecho la petición de Revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Defensa Especializada decretada sobre el imputado de auto, y por consiguiente su sustitución por otra menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, como medida de aseguramiento para su comparencia al Juicio Oral y reservado programado su celebración para el día 28 de Febrero del presente año a las 10:00 a.m. ASI SE RESUELVE.-

III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Pernal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida de Prisión Preventiva de que es objeto el joven adulto (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio del Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), y en consecuencia ACUERDA sustituirla por otra medida menos gravosa, específicamente la establecida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en caución personal.- A los fines de hacer efectivo la Libertad del joven adulto imputado desde la sala de éste Juzgado, se ORDENA oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta.- ASI SE DECIDE y OFICIESE EN TAL SENTIDO.- Se ORDENA notificar de la decisión adoptada al representante de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA RUEDA, para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado librar al respecto.-.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZ PROFESIONAL


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ,.


LA SECRETARIA,


Abog. CARMEN LISBETH JOA SOTO,


En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 05-05, y se oficio bajo el No. 30-05.-

LA SECRETARIA,