Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO y LESIONES. SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales insertas a los folios 03 y 04 de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado JUAN CARLOS BRITO FARIA, es el autor o participe en los hechos punibles que se le imputan. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia del arraigo que tiene en el país, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días en contra del imputado JUAN CARLOS BRITO FARIA. CUARTO: se decreta el procedimiento ORDINARIO.