Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa del imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PAZ VARGAS. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 03, así como de la denuncia verbal practicada al ciudadano LUIS ALBERTO PAZ VARGAS, inserta al folio 04, surgen fundamentos elementos de convicción para presumir que el imputado GEORGE HARRINSON ALBORNOZ, es autor o participe del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PAZ VARGAS. TERCERO: igualmente observa esta Juzgadora que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena menor a diez años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR una medida menos gravosa de la solicitada por el Representante del Ministerio Publico, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Despacho cada Treinta (30) días, en contra del imputado GEORGE HARRINSON ALBORNOZ. Asimismo se decreta que la presenta se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO